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AL1417-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1417-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali profirió el 1.° de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALIX EMILIA MORENO SALAMANCA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, pretendió que se ordene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones el «capital ahorrado en la cuenta individual», a esta última, entidad a tenerla por afiliada, a reconocerle y pagarle «todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso» y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, Porvenir S. A. no le dio respuesta a su requerimiento y Colpensiones negó su pretensión (f.os 6 a 9, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 24 de junio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia): […].

SEGUNDO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por ALIX EMILIA MORENO SALAMANCA […] al fondo PORVENIR S. A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida y sin dilación alguna en el Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO. ORDENAR a PORVENIR S. A. a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo […]. […].

QUINTO. SIN COSTAS a cargo de PORVENIR S. A.

SEXTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 27 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 41 a 58 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia […] proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por ALIX EMILIA MORENO SALAMANCA […] al fondo PORVENIR S. A.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la Sentencia […] el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

Además, los gastos de administración las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]. Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1.° de octubre de 2024 el Tribunal lo negó. En sustento de su decisión, señaló que «las condenas impuestas a la demandada PORVENIR S. A. las cuales suman $46.253.211, cifra que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S.» (f.os 105 a 115, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual indicó que la providencia proferida por el Tribunal va «en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional»; por tanto, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 (f.os 120 a 122, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Reiteró que el monto del agravio que sufre la recurrente asciende a $46.253.211, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación. Asimismo, refirió que Porvenir S. A. no cumplió «con la carga que le asiste de determinar o probar los valores que pretende le sean incluidos en el cálculo del interés para Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir».

En sustento de su decisión, citó los autos CSJ AL4477-2024 y AL2355-2024 (f.os 179 a 182, cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 14 de julio de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 08/08/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $46.253.211, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -27 de agosto de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la autoridad judicial (CSJ AL9487-2025).

Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual, la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos jurisprudenciales que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00144-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALIX EMILIA MORENO SALAMANCA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C8FCA16D09D1022EAB5217403CEE2F56C7C5FEB73D7913925094D567D160B83 Documento generado en 2026-03-17