SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1416-2022 Radicación n.° 90705 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA DEL CARMEN CERÓN YELA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados LUZ DARY MELÉNDEZ VÁSQUEZ, ÁNGELO ARBEY, HERIBERTO WILSON, LEIDY JOANA, JENNY DEL CARMEN, JOHN JAIRO GUZMÁN CERÓN y ERICK JOAN GUZMÁN MELÉNDEZ.
Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó su cónyuge Heriberto Tancredo Guzmán Enríquez, a partir del 16 de marzo de 2002, junto con el retroactivo, los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2010 y las costas procesales. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2013 el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Luz Dary Meléndez Vásquez en calidad de litisconsorte necesaria por cuanto Colpensiones previamente le concedió la prestación como compañera permanente (f.° 192 a 194).
Posteriormente, el 26 de abril de 2017 profirió sentencia (f.° 328 y 329) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la declaró nula pues debía vincularse a Erick Johan Guzmán Meléndez, Ángelo Arbey, Heriberto Wilson, Leidy Joana, Jenny del Carmen y John Jairo Guzmán Cerón, hijos del causante (f.° 373). A través de fallo de 22 de enero de 2020 el juez en mención dispuso (f.º 501 y 502, CD 13): (…)
SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL CARMEN CERÓN YELA, en calidad de cónyuge supérstite, en un 100% de la mesada pensional, a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley.
TERCERO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a que SUSPENDA de manera inmediata y definitiva la prestación reconocida a la señora LUZ DARY MELÉNDEZ VÁSQUEZ (…). Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: ABSOLVER a (…) Colpensiones, de las demás pretensiones en su contra (…).
QUINTO: Sin costas en esta instancia (…). Por apelación de la demandante y la litisconsorte necesaria, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los numerales primero a tercero. En su lugar, absolvió a la demandada, confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia (f.º 530 a 538).
La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 11 de noviembre de 2020 (f.° 543 a 545), esta Corporación lo admitió el 15 de septiembre de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 1, cuaderno de la Corte). Dicho lapso inició el 29 de ese mismo mes y año y venció el 27 de octubre siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 5).
En esta la actora solicitó que la Corte «case» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, (i) confirme los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo, (ii) modifique el segundo «en cuanto a que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 4 del 13 de marzo de 2002» y (iii) revoque el cuarto para que condene al pago de los intereses moratorios.
Para el efecto, formula un cargo por la vía indirecta bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora CERON (sic) YELA fue cónyuge del señor HERIBERTO TANCREDO GUZMAN (sic) ENRIQUEZ (sic) desde el 11 de febrero de 1982 hasta el momento de su muerte y que convivían bajo el mismo techo durante algunos periodos antes de la muerte debido a la situación laboral del señor GUZMAN (QEPD).
Dar por demostrado sin estarlo que la señora CERON (sic) YELA y el señor HERIBERTO TANCREDO GUZMAN (sic) ENRIQUEZ (sic), no fueron pareja sentimental hasta el momento de la muerte de este último porque no vivían bajo el mismo techo. Dar por demostrado sin estarlo que los señores GUZMAN (sic) – CERON (sic) estaban separados de cuerpos por el hecho de que el señor GUZMAN (QEPD) viviera en una ciudad diferente a la de la señora CERON (sic) al momento de su muerte, por razones de orden laboral.
No dar por demostrado, estándolo que el señor GUZMAN (sic) vivía y laboraba en el Km. 30 del Municipio de Dagua – Dpto del Valle debido a que en su pueblo Sandoná no conseguía trabajo y debía responder por su cónyuge y 5 hijos. Indica como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones extrajuicio de Alcides Benjamín Rosales Gustin, José Julio Vargas, Neida Luz Aida Pantoja Enríquez, Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 5 Heriberto Wilson Guzmán Cerón y Elsy Nancy Guzmán Martínez, así como los testimonios de estos tres últimos.
En el desarrollo del cargo manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente tales pruebas, habría advertido que entre ella y el causante existió «un vínculo matrimonial», procrearon 5 hijos y que la residencia de este era en otro municipio por «razones laborales». Manifiesta que el ad quem se centró en las contradicciones «mínimas» de estas pruebas, pese a que demuestran que tuvieron una «convivencia especial» pues coinciden en que el causante trabajó en otro municipio debido a que en su pueblo natal no consiguió trabajo que le permitiera mantener a su familia, de modo que «ningún testigo se contradijo» en los hechos que narraron.
Por tanto, afirma que el Tribunal no advirtió que la convivencia se desarrolló bajo los parámetros expuestos por la jurisprudencia actual de la Corte, que reconoce el derecho pensional incluso cuando los cónyuges se han separado de cuerpos y no se logra comprobar la convivencia de los últimos cinco (5) años antes de la muerte, pero sí en cualquier tiempo, según las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5169 de 2019.
Así, reitera que «nunca hubo una separación injustificada», de modo que el Tribunal «debió haber valorado las pruebas documentales y testimoniales y entender de qué Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 6 manera se desarrolló esta convivencia y no someter a la desprotección a una madre». II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, toda vez que los errores de hecho manifiestos que la censura le endilga al Tribunal se edifican única y exclusivamente en la equivocada apreciación de declaraciones extrajuicio y testimonios, pruebas que no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 7 términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que estipula que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial.
Esta Sala de la Corte ha precisado de forma reiterada que las declaraciones realizadas por fuera del proceso no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico debido a su naturaleza testimonial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL 1853-2021). Y si bien la censora manifiesta que el Tribunal debió valorar las «pruebas documentales» a efectos de determinar la forma en que se llevó a cabo la convivencia, lo cierto es que no las identificó ni señaló si fueron valoradas en el fallo o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.
En esta última decisión la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 8 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que MARÍA DEL CARMEN CERÓN YELA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados LUZ DARY MELÉNDEZ VÁSQUEZ, ÁNGELO ARBEY, HERIBERTO WILSON, LEIDY JOANA, JENNY DEL CARMEN, JOHN JAIRO GUZMÁN CERÓN y ERICK JOAN GUZMÁN MELÉNDEZ.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90705 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________