SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1415-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SOCIALBOIL COLOMBIA SAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CATALINA HENRÍQUEZ VEGA promovió contra FRANK ALMONTE, LUIS ANTONIO VALERA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Catalina Henríquez Vera instauró demanda ordinaria laboral contra Socialboil Colombia SAS, Frank Almonte y Luis Antonio Valera, con el fin de que se declarara la Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías adeudadas, los intereses a las mismas, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la sanción por no pago de las cesantías contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo que se declare extra y ultra petita.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió (f.os 272 al 274 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre [la] señora CATALINA HENRÍQUEZ VEGA y la empresa SOCIALBOIL COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, a término indefinido, con extremos laborales entre el 8 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a SOCIALBOIL COLOMBIA S.A.S a reconocer y pagar a la señora CATALINA HENRÍQUEZ VEGA las siguientes sumas de dinero, las que deberán indexarse al momento del pago: a) P. SERVICIOS 2019 Segundo semestre: $322.515,90 b) P. SERVICIOS 2020 Primer semestre: $128.570,20 c) CESANTÍAS: $451.086,10 d) INT. CESANTÍAS: $10.401,86 e) VACACIONES: $211.250,00 f) AUX.
TRANSPORTE: $356.654,30 TERCERO: CONDENAR a SOCIALBOIL COLOMBIA S.A.S. a efectuar aportes en PENSIÓN a la entidad de seguridad social, en favor de la demandante CATALINA HENRÍQUEZ VEGA, con un IBC de $1.300.000, sobre los periodos causados, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: ABSOLVER a las personas naturales FRANK ALMONTE y LUIS ANTONIO VALERA de la totalidad de los cargos formulados en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa SOCIALBOIL COLOMBIA S.A.S de los demás cargos formulados en su contra. […]. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Socialboil Colombia SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 4 de octubre de 2024 dispuso (f.os 34 al 58 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar se dispone CONDENAR a la demandada SOCIALBOIL COLOMBIA S.A.S [ ], a pagar a la demandante CATALINA HENRÍQUEZ VEGA c.c. [ ], la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 31.200.000), liquidados a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 43.333.) diarios desde el 03 de febrero de 2020 al 03 de febrero de 2022.
A partir del 04 de febrero de 2022 la demandada continuará pagando intereses moratorios conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia. [ ]. Inconforme con la providencia, Socialboil Colombia SAS interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 31 de enero de 2025. El Tribunal, como fundamento de su decisión, determinó el interés económico de la sociedad demandada a partir de las pretensiones que le fueron negadas a la parte actora y que esta apeló en primera instancia. En consecuencia, sostuvo que dicho interés se compone exclusivamente de tales extremos desfavorables, Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 4 fijando su cuantía en $75.139.990, suma que no supera el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigido para la procedencia del recurso de casación (f.os 66 al 69 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Socialboil Colombia SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que el interés económico para recurrir en casación debe determinarse a partir del perjuicio que la sentencia cause a cada parte, esto es, para la demandada, por el valor de las condenas impuestas.
Agregó que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el cálculo debe comprender lo causado hasta la sentencia de segundo grado y, en este caso, incluir la proyección de los intereses reconocidos. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con el argumento de que el interés de la recurrente se determina con base en las condenas impuestas en ambas instancias, por lo que presentó los siguientes cálculos: Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 7 En ese sentido, señaló que incluso con la liquidación correcta de las condenas impuestas a la sociedad demandada, no alcanza el interés económico requerido para recurrir, pues el valor calculado, equivalente a $37.300.874,54, no supera el umbral de 120 SMMLV necesario para la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 78 al 83 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 8 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 9 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la sociedad demandada desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020. Adicionalmente, condenó a Socialboil Colombia SAS al pago de $322.515,90 por prestación de servicios correspondiente a 2019; $128.570,20 por prestación de servicios de 2020; $451.086,10 por concepto de cesantías; $10.401,86 por intereses a las cesantías; $211.250,00 por vacaciones; $356.654,30 por auxilio de transporte; y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral calculados sobre un IBC de $1.300.000 por el mismo período adeudado.
La anterior decisión fue revocada y modificada parcialmente en segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por Socialboil SAS, esta última respecto de la totalidad de la sentencia. En sede de alzada, revocó el numeral quinto de la providencia para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de $31.200.000 por concepto de sanción moratoria previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, liquidados sobre $43.333 diarios desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 3 de febrero de 2022, los cuales continuarán causándose hasta que se paguen en su totalidad las Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 10 prestaciones sociales adeudadas; en lo demás, la sentencia fue confirmada.
En ese orden, la sala advierte que el interés económico de la recurrente se encuentra determinado por las condenas impuestas en primera instancia y que materialmente fueron adicionadas en segunda. En concreto, corresponde al pago de los emolumentos antes relacionados, causados desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el mismo periodo y a la sanción moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, fijada en $31.200.000 liquidados sobre $43.333 diarios desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 3 de febrero de 2022.
Ahora bien, aunque por regla general, corresponde al recurrente en queja acreditar el interés económico con el fin de demostrar el agravio sufrido con la decisión que se impugna, en el presente caso, tal deber resulta inoponible, en la medida en que el Tribunal incurrió en un yerro que impidió el análisis adecuado del interés económico desde la perspectiva de la parte recurrente.
Por tanto, como dicha circunstancia limitó su posibilidad de controvertir de manera oportuna la base del rechazo del recurso de casación, en garantía del debido proceso, la Sala procede a realizar el análisis respectivo, sin que ello implique una modificación del criterio jurisprudencial consolidado en torno a la carga argumentativa del impugnante en sede de queja.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Para tal efecto, se precisa que lo ordenado en la sentencia es el pago de aportes al sistema de seguridad social, y no el reconocimiento de una reserva actuarial, como erradamente lo entendió el ad quem. En ese sentido, esta corporación realizó los siguientes cálculos: Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 12 Conforme a lo anterior, se colige que el interés económico a favor de la recurrente asciende a $35.643.270,99, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2024 -calenda de la sentencia de segunda instancia-, que equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad es de $1.300.000.
Por último, la parte recurrente sostiene que el cálculo de la sanción moratoria debe entenderse como una suma periódica, que se causa hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. No obstante, tal argumento no es de recibo, toda vez que esta corporación ha reiterado que, cuando en la sentencia impugnada en casación se impone dicho resarcimiento, su cuantía, para efectos del análisis de procedencia del recurso, debe tasarse únicamente hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, esto es, hasta el 4 de octubre de 2024.
Sobre el particular, esta sala en providencia como la CSJ AL1636-2020 y AL6143-2021, se pronunció en los Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 13 siguientes términos: Debe destacarse, que no resulta procedente establecer el interés jurídico para recurrir en casación en los términos en que lo solicita la parte recurrente, es decir liquidando la condena moratoria y el cálculo actuarial del bono pensional hasta la fecha en la cual el Tribunal profirió el auto a través del cual negó el recurso de casación. Ello por cuanto, ninguna condena se produjo por el segundo concepto, y por ende no hay lugar a liquidarlo; además, en torno a la moratoria, su tasación solo es viable hacerla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que impuso las condenas, conforme lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, en especial por lo dicho en auto AL4272-2019 proferido en el proceso radicado bajo el No. 85554, en el cual se señaló. Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.
Ahora, sobre el segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.
En todo caso, se advierte que a la sociedad demandada no se le impuso condena alguna asociada al reconocimiento o pago de una prestación pensional, sino la obligación de efectuar los aportes adeudados al sistema de seguridad social integral y a las prestaciones sociales, los cuales, por su naturaleza, no constituyen emolumentos de tracto Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 14 sucesivo ni generan efectos periódicos, razón por la cual no es viable su proyección o cuantificación a futuro.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Socialboil Colombia SAS, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SOCIALBOIL COLOMBIA SAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CATALINA HENRÍQUEZ VEGA promovió contra FRANK ALMONTE, LUIS ANTONIO VALERA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 68001-31-05-004-2020-00367-01 SCLAJPT-04 V.00 15 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 475F95573730AEE7166035664777EBA9F9114254D14584B8053F1C16AC13320E Documento generado en 2026-03-19 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Radicación n.°68001-31-05-004-2020-00367-01 Ref: SOCIALBOIL COLOMBIA SAS vs. CATALINA HENRÍQUEZ VEGA, FRANK ALMONTE y LUIS ANTONIO VALERA Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, acompaño la decisión adoptada que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues, efectuado el examen del interés económico para recurrir, se evidenció que la cuantía del agravio no superaba el umbral previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, considero necesario aclarar mi voto frente a uno de los fundamentos expuestos en la providencia, relacionado con el alcance de la carga argumentativa que corresponde al recurrente en materia de acreditación de la denominada summa gravaminis. En efecto, del análisis de las actuaciones se advierte que el Tribunal incurrió inicialmente Aclaración de voto n.°68001-31-05-004-2020-00367-01 2 en un yerro al definir la metodología para establecer el interés económico para recurrir en casación, circunstancia que posteriormente corrigió al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario.
Sin embargo, a mi juicio, dicha situación no releva al impugnante de la carga procesal que le asiste de demostrar, de manera clara, completa y técnicamente adecuada, la existencia del agravio económico que afirma padecer. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sido consistente en señalar que el interés económico para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la sentencia impugnada irroga a la parte inconforme, y que corresponde al recurrente acreditar tal circunstancia mediante un ejercicio argumentativo y aritmético suficiente.
Ello supone que la parte interesada debe presentar una liquidación desagregada, sustentada y verificable, que evidencie con precisión cómo se alcanza el umbral legal exigido, sin que resulten admisibles afirmaciones genéricas o la simple enunciación de valores carentes de soporte técnico. Así las cosas, aun cuando el error inicial del Tribunal pudo generar dificultades en la comprensión del método de cálculo, ello no exonera a la parte recurrente de cumplir con su carga procesal mínima de estructurar un análisis cuantitativo integral del agravio, pues la viabilidad del recurso extraordinario depende, en primer lugar, de que la Aclaración de voto n.°68001-31-05-004-2020-00367-01 3 Corte pueda constatar objetivamente la existencia del interés económico exigido por la ley.
Por consiguiente, aunque comparto el sentido decisorio de la providencia, considero pertinente reiterar que el examen realizado por la Sala debió omitir la elaboración de las operaciones aritméticas que correspondía satisfacer al recurrente, toda vez que la carga de demostrar el interés económico para recurrir en casación recae en quien interpone el recurso.
Este debe ofrecer a la Corte los elementos necesarios para persuadirla de la existencia real del agravio, mediante una exposición aritmética completa, coherente y jurídicamente sustentada. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE230A98142CD4E8C600AF7C107048F5F310FEF9DBF189FBB26A8B5AABFDF126 Documento generado en 2026-04-08