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AL1414-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1414-2026 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación que los apoderados de JOSÉ GREGORIO ARREDONDO ISAZA, ECOPETROL SA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ GREGORIO ARREDONDO ISAZA promovió contra TRANSPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACIÓN (TRANSMETA SAS), META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY SAS, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA y las recurrentes.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Gregorio Arredondo Isaza promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la sociedad Transportadora del Meta SAS en Reorganización, por el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2009 y el 15 de abril de 2015. De igual manera, solicitó que se reconociera que el 22 de diciembre de 2003 Ecopetrol SA y Meta Petroleum Corp hoy Frontera Energy SAS celebraron un contrato de Asociación “QUIFA”, en desarrollo del cual las referidas empresas se beneficiaron directamente de sus servicios en calidad de transportador de crudo en cada uno de los trayectos cumplidos con Transmeta SAS.

Así mismo, solicitó que se declarara que Transmeta SAS y Ecopetrol SA suscribieron convenios en los cuales se establecieron salarios y prestaciones a favor de los conductores de tracto camión, por lo que prestó sus servicios a favor de Ecopetrol SA en razón de la suscripción de los contratos celebrados con Transmeta SAS los que tuvieron por objeto el transporte de hidrocarburos; refirió que Transmeta incumplió las exigencias salariales que acordaron con Ecopetrol SA mediante el anexo No. 1 del contrato No. MA- 0001561 de 29 de septiembre de 2011, el cual establece a favor de los conductores de tracto camión un salario de $4.907.056, un bono de productividad de $3.508.307 y un bono de accidentalidad de $200.000, los cuales debían incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a Transmeta SAS a pagar a su favor la nivelación salarial y la reliquidación de los pagos realizados por prestaciones sociales y salariales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa y aportes a la seguridad social, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, indexación y, además, que se declarara la responsabilidad solidaria de las empresas Ecopetrol y Meta Petroleum Corp hoy Frontera Energy SAS.

En forma subsidiaria, el demandante solicitó se ordenara a Transmeta SAS reliquidar el pago de las prestaciones, los aportes a seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa, por no haber incluido la «PNO CONST. DE SAL y/o PRIMA EXTRAL CAM», viáticos permanentes, días dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas.

Además, pidió la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta del auxilio de cesantía y la sanción moratoria. Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (f.os 295 a 296 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas TRANSPORTADORA DEL META - TRANSMETA SAS; ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARREDONDO ISAZA, de Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por las demandadas, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $ 300.000 valor en que se estiman las agencias en derecho, de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor del demandante con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el evento de no ser apelada. […]. Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, dispuso (f.os 86 a 122 del c. del Tribunal):

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a TRANSMETA [SAS] y ECOPETROL [SA], para en su lugar CONDENAR a la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. – TRANSMETA S.A.S. a pagar a favor de JOSÉ GREGORIO REDONDO (sic) ISAZA la suma de $14.294.414,42, como diferencias de derechos laborales por la inclusión, como factor salarial, de la “prima no constitutiva de salario” o “prima de campo”. 2.

CONDENAR a TRANSMETA S.A.S[.] a ajustar el valor de los aportes a la seguridad social en pensiones de JOSÉ GREGORIO REDONDO (sic) ISAZA, entre agosto de 2009 y abril de 2015, tomando para el efecto el salario mensual indicado en la parte motiva de esta providencia. Estos pagos se deben hacer a la entidad del Sistema de Seguridad Social en pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante. 3.

DECLARAR que ECOPETROL [SA] es solidariamente responsable del pago de las diferencias por prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión ordenados en el numeral anterior a favor del demandante. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 5

4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por TRANSMETA [SAS] y no probadas las demás.

5. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar CONDENAR a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, como llamada en garantía, a pagar a favor del demandante las diferencias por prestaciones sociales y aportes a seguridad social ordenadas a cargo de ECOPETROL S.A. en los términos, coberturas y topes establecidos en la póliza No. NB-100013494. […].

Contra esta última sentencia, el demandante, Ecopetrol SA y la Compañía Mundial de Seguros SA interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido al demandante mediante auto de 4 de agosto de 2023. Para ello, el Tribunal consideró (f.os 264 a 267 del c. del Tribunal): (i) Para el demandante se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que no fueron concedidas en la alzada, esto es, la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del reajuste del salario la inclusión en la base salarial de viáticos y horas extras, recargos dominicales y festivos, y el pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Efectuados los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta, y por efectos de economía procesal, estas dos últimas se obtiene la suma de $120.715.287,96, monto que supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. […] (ii) Para la demandada ECOPETROL [SA], el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia. A dicha entidad se le condenó a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de TRANSMETA S.A.S., esto es, las diferencias por prestaciones sociales cuantificadas en la suma de $14.294.414,42 –obtenidas luego de incluir como factor salarial de la “prima no constitutiva de salario” o “prima de campo”-, más la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión entre agosto de 2009 y Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 abril de 2015, tomando como base el salario expresado en la sentencia de segundo grado.

Realizada la liquidación correspondiente por el grupo liquidador de actuarios creado por el Acuerdo PSAA15 – 10402 de 2015 del C.S.J, y una vez verificada por esta Corporación, se obtiene la suma de $36.809.647,74 cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso. (iii) Para la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS [SA], el interés jurídico se cuantifica en la misma forma determinada para ECOPETROL [SA], como quiera que fue condenada en el fallo de segunda instancia como garante de esa entidad, a pagar las diferencias por prestaciones sociales y aportes a seguridad social ordenadas a cargo de ECOPETROL [SA] (numeral 5).

En ese sentido, el agravio para la aseguradora recurrente asciende a $36.809.647,74, suma que no supera la cuantía necesaria para la procedencia del recurso. […]. Contra la decisión anterior, dentro del término legal, Ecopetrol SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que los montos por intereses moratorios ante el no pago oportuno de los aportes a seguridad social pueden exceder el monto equivalente a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), tanto a la fecha como al momento de desatarse el recurso extraordinario que, fue concedido en favor del demandante, por lo que solicitó se otorgara también el recurso en su favor.

Ante ello, mediante proveído de 2 de julio de 2024, el Tribunal dispuso reponer el numeral segundo del auto de fecha 4 de agosto de 2023, que había negado el recurso extraordinario de casación a Ecopetrol SA y la Compañía Mundial de Seguros SA. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anterior, en razón a que, tras elaborar una nueva liquidación, determinó que el perjuicio económico ascendía a la suma de $133.064.895,21 y, en consecuencia, resolvió conceder «los recursos de casación impetrados por la demandada ECOPETROL S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quién también recurrió la sentencia proferida por esta Sala teniendo en cuenta que la responsabilidad de la llamada en garantía no es autónoma y arrastra la condena impuesta a ECOPETROL S.A. con quién constituyó su relación contractual».

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a los demandados de todas las pretensiones invocadas por José Gregorio Arredondo Isaza.

La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia, al resolverse la apelación interpuesta por el demandante. En ese sentido, el eventual interés económico de José Gregorio Arredondo Isaza se determina por las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas las cuales fueron apeladas en su totalidad. De otro lado, el interés económico de Ecopetrol SA y la Compañía Mundial de Seguros SA se determina a partir de las sumas impuestas por el juez colegiado, que corresponde al pago de $14.294.414,42 por diferencias de derechos laborales por la inclusión, como factor salarial, de la «prima no constitutiva de salario o prima de campo», y el pago Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ajustado de los aportes a seguridad social en pensiones entre agosto de 2009 y abril de 2015, debido a la solidaridad declarada.

Así las cosas, y con el fin de verificar el interés económico, se realizaron las siguientes operaciones aritméticas: FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS SALARIO BASE DE CESANTÍAS DÍAS EN MORA EN CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS MONTO DE INDEMINIZACIÓN DE ARTÍCULO 99 DE LEY 50 DE 1990 1/07/2009 31/12/2009 $ 1.979.595,33 360 $ 23.755.143,96 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.190.843,00 360 $ 26.290.116,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.364.033,83 360 $ 28.368.405,96 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.691.824,50 360 $ 32.301.894,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.839.574,75 360 $ 34.074.897,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.975.028,58 61 $ 6.049.224,78 $ 150.839.681,70 FECHA INICIAL PARA INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST POR PRIMEROS 24 MESES FECHA FINAL PARA INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST POR PRIMEROS 24 MESES SALARIO BASE PRETENDIDO A FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DÍAS EN MORA POR PRIMEROS 24 MESES INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST POR PRIMEROS 24 MESES 16/04/2015 15/04/2017 $ 2.501.874,50 720 $ 60.044.988,00 $ 60.044.988,00 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 10 FECHA INICIAL PARA INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST A PARTIR DE MES 25 FECHA FINAL PARA INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST A PARTIR DE MES 25 VALOR BASE (SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES) DÍAS EN MORA A PARTIR DE MES 25 INDEMNIZACIÓN DE ART. 65 DE CST A PARTIR DE MES 25 16/04/2017 30/11/2022 $ 12.033.813,16 2.025 $ 22.139.793,15 $ 22.139.793,15 Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de José Gregorio Arredondo Isaza -$233.024.462,85- se obtuvo a partir del cálculo de las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual satisface la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $120.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.000.000.

En ese sentido, se admitirá el recurso de casación y se correrá traslado a José Gregorio Arredondo Isaza, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 11 CONDENAS EXPRESAS A CARGO DEL RECURRENTE VALOR Diferencias de derechos laborales $ 14.294.414,42 $ 14.294.414,42 DESDE HASTA VALOR DIFERENCIA SALARIAL BASE PARA COTIZACIONES DE PENSIONES MONTO ADEUDADO POR COTIZACIONES DE PENSIONES DÍAS EN MORA ENTRE FECHA DE EXIGIBILIDAD DE LOS APORTES Y FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA INTERESES MORATORIOS SOBRE APORTES A PENSIONES (Art. 23 - Ley 100/1993) 1/08/2009 31/08/2009 $ 952.731,33 $ 152.437,01 4.769 $ 631.122,17 1/09/2009 30/09/2009 $ 952.731,33 $ 152.437,01 4.739 $ 627.152,02 1/10/2009 31/10/2009 $ 952.731,33 $ 152.437,01 4.709 $ 623.181,87 1/11/2009 30/11/2009 $ 952.731,33 $ 152.437,01 4.679 $ 619.211,71 1/12/2009 31/12/2009 $ 952.731,33 $ 152.437,01 4.649 $ 615.241,56 1/01/2010 31/01/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.619 $ 706.751,38 1/02/2010 28/02/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.589 $ 702.161,09 1/03/2010 31/03/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.559 $ 697.570,80 1/04/2010 30/04/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.529 $ 692.980,51 1/05/2010 31/05/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.499 $ 688.390,23 1/06/2010 30/06/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.469 $ 683.799,94 1/07/2010 31/07/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.439 $ 679.209,65 1/08/2010 31/08/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.409 $ 674.619,36 1/09/2010 30/09/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.379 $ 670.029,07 1/10/2010 31/10/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.349 $ 665.438,78 1/11/2010 30/11/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.319 $ 660.848,50 1/12/2010 31/12/2010 $ 1.101.547,00 $ 176.247,52 4.289 $ 656.258,21 1/01/2011 31/01/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.259 $ 728.349,56 1/02/2011 28/02/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.229 $ 723.219,14 1/03/2011 31/03/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.199 $ 718.088,71 1/04/2011 30/04/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.169 $ 712.958,28 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 12 1/05/2011 31/05/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.139 $ 707.827,86 1/06/2011 30/06/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.109 $ 702.697,43 1/07/2011 31/07/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.079 $ 697.567,00 1/08/2011 31/08/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.049 $ 692.436,58 1/09/2011 30/09/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 4.019 $ 687.306,15 1/10/2011 31/10/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 3.989 $ 682.175,72 1/11/2011 30/11/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 3.959 $ 677.045,30 1/12/2011 31/12/2011 $ 1.231.165,83 $ 196.986,53 3.929 $ 671.914,87 1/01/2012 31/01/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.899 $ 612.634,69 1/02/2012 29/02/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.869 $ 607.920,90 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.839 $ 603.207,12 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.809 $ 598.493,34 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.779 $ 593.779,55 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.749 $ 589.065,77 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.719 $ 584.351,99 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.689 $ 579.638,20 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.659 $ 574.924,42 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.629 $ 570.210,64 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.599 $ 565.496,86 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.131.182,50 $ 180.989,20 3.569 $ 560.783,07 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.539 $ 597.859,81 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.509 $ 592.791,77 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.479 $ 587.723,73 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.449 $ 582.655,69 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.419 $ 577.587,65 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.389 $ 572.519,60 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.359 $ 567.451,56 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.329 $ 562.383,52 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.299 $ 557.315,48 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.269 $ 552.247,44 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.239 $ 547.179,40 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.216.194,75 $ 194.591,16 3.209 $ 542.111,36 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.179 $ 564.598,52 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.149 $ 559.270,44 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.119 $ 553.942,37 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.089 $ 548.614,29 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.059 $ 543.286,21 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 3.029 $ 537.958,14 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.999 $ 532.630,06 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.969 $ 527.301,98 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.939 $ 521.973,91 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.909 $ 516.645,83 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.879 $ 511.317,75 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.278.596,58 $ 204.575,45 2.849 $ 505.989,68 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.151.282,50 $ 184.205,20 2.819 $ 450.809,07 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.151.282,50 $ 184.205,20 2.789 $ 446.011,53 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 13 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.151.282,50 $ 184.205,20 2.759 $ 441.213,99 1/04/2015 15/04/2015 $ 1.151.282,50 $ 184.205,20 2.744 $ 438.815,22 $ 12.939.684,25 $ 41.776.266,01 Ahora bien, el perjuicio pecuniario de Ecopetrol SA y la Compañía Mundial de Seguros SA -$69.010.364,68- no superaría la suma de $120.000.000, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para el año 2022, fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia con lo cual erró el Tribunal, al concederles el recurso de casación. Lo anterior, toda vez que, esta sala, al efectuar la correspondiente liquidación, constató que el monto liquidado por aportes a pensión y la reliquidación de prestaciones sociales no supera la cuantía exigida en esta instancia y, en esas condiciones, no es posible su admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA y la COMPAÑÍA Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 14 MUNDIAL DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GREGORIO ARREDONDO ISAZA en contra de TRANSPORTADORA DEL META SAS EN REORGANIZACIÓN (TRANSMETA SAS), META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY SAS, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA y las recurrentes.

SEGUNDO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación que JOSÉ GREGORIO ARREDONDO ISAZA interpuso, por las consideraciones expuestas. Córrase traslado al RECURRENTE, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E8F48B046AF6F113BFEFFB93153F1330BD917D48428CBB6C5E4DEC9797AC6AF Documento generado en 2026-03-19