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AL1414-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1414-2024 Radicación n.° 93449 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte requiere información en el recurso de casación que EDILBERTO MORALES GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 7 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extrapetita y las costas del proceso. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 2 Por medio de sentencia de 1.° de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 122):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 7 de enero de 2018 (…).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES pagar al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 26 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago total y se haga el reconocimiento pensional (…).

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, no dispuso costas en esa instancia e impuso las de primer grado al demandante (cuaderno segunda instancia, f.°132 a 134).

En virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, por medio de sentencia CSJ SL1258-2023 de 22 de febrero de 2023, esta Corporación casó el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 3 Para arribar a tal determinación, la Sala estableció que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas acusadas, toda vez que (i) no advirtió que los empleadores Corpodesar y Unacer CTA realizaron las cotizaciones adicionales bajo el régimen especial de actividades de alto riesgo.

Asimismo, la Corte estableció que: (ii) si bien el Colegiado de instancia reconoció que las cotizaciones adicionales que reporta la historia laboral no coinciden con las certificaciones emitidas por aquellos y otros empleadores, lo cierto es que no ahondó en las razones de esas contradicciones, a fin de verificar si las cotizaciones adicionales estaban o no efectivamente respaldas en actividades de alto riesgo.

Pues bien, sea lo primero indicar que, para mejor proveer, la Corte en la sentencia CSJ SL1258-2023 dispuso: (…) se ordena que por Secretaría se oficie a las empresas Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., Corpodesar, Unacer y Minas Aposentos S.A.S. para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen: (i) con el debido detalle y precisión los tiempos de servicio del demandante Edilberto Morales García, (ii) las funciones que este desempeñó y, (iii) si en vigencia de la relación laboral efectuaron cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, para lo cual deberán allegar los soportes probatorios correspondientes.

Asimismo, (iv) expliquen las contradicciones que se evidencian entre los certificados laborales aportados a este proceso y el reporte de la historia laboral del Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 4 accionante emitido por Colpensiones, visible a folios 14 a 19 y 77 a 79 del expediente. Igualmente, se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que conste el detalle de los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral, así como la cotización efectivamente pagada.

II. CONSIDERACIONES En el término concedido, la administradora de pensiones suministró el documento solicitado y las empresas Minas Aposentos S.A.S. y Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. remitieron escrito a efectos de dar respuesta a la información requerida. No obstante, al analizar la misiva de Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., se aprecia que la respuesta a los interrogantes mencionados está incompleta, pues si bien refiere que «realizó los aportes correspondientes» en favor del demandante, lo cierto es que no indica con precisión y claridad si efectuó cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones.

Adicionalmente, se advierte que las empresas Corpodesar y Unacer no se pronunciaron sobre el requerimiento mencionado. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 5 Por tanto, previo a decidir el asunto de fondo, la Corte estima necesario requerir nuevamente a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, informe si efectuó cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones en vigencia de la relación laboral, para lo cual deberá suministrar los soportes correspondientes.

Asimismo, se requerirá por segunda ocasión a Corpodesar y Unacer para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien acerca del requerimiento efectuado en providencia CSJ SL1258-2023 de 22 de febrero de 2023, esto es: certifiquen: (i) con el debido detalle y precisión los tiempos de servicio del demandante Edilberto Morales García, (ii) las funciones que este desempeñó y, (iii) si en vigencia de la relación laboral efectuaron cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, para lo cual deberán allegar los soportes probatorios correspondientes.

Asimismo, (iv) expliquen las contradicciones que se evidencian entre los certificados laborales aportados a este proceso y el reporte de la historia laboral del accionante emitido por Colpensiones, visible a folios 14 a 19 y 77 a 79 del expediente. Se advierte que, de no aportar la información solicitada, se adelantará el incidente sancionatorio establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

La documentación aportada será puesta a disposición de las partes por el término de tres días. Vencido dicho Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 6 término, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR nuevamente a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, informe si efectuó cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones en vigencia de la relación laboral, para lo cual deberá suministrar los soportes correspondientes.

SEGUNDO: REQUERIR por segunda ocasión a las empresas Corpodesar y Unacer para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se pronuncien acerca del requerimiento efectuado en providencia CSJ SL1258-2023.

TERCERO: Se advierte que, de no aportar la información solicitada, se adelantará el incidente sancionatorio establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-06 V.00 7 CUARTO: Una vez se allegue la documentación requerida, córrase traslado de esta a las partes por el término de tres días.

Vencido dicho término, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3ED22CB71FA4DCCA1818AF07767A342E1A7DDF3214EB02AFBD091AC18E1CE888 Documento generado en 2024-03-21