CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1414-2022 Radicación n.° 94725 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de LEONARDO LUIS LOPERA RODRÍGUEZ contra el auto de 14 de diciembre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Luis Lopera Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación judicial, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de enero de 2014 hasta el 23 de enero Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2015, el cual finalizó sin justa causa, así como la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad; como consecuencia de ello, solicita que se le condenara a pagar y, de manera solidaria a Reficar S.A., las diferencias dejadas de cancelar al trabajador como producto de la reliquidación de las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Igualmente, pretende la reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indexación monetaria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HÉCTOR PAULO ÁLZATE RESTREPO y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral desde el día 25 de enero de 2014 hasta el 23 de enero de 2015, el cual finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibía el demandante fue retributiva del servicio prestado y tiene incidencia salarial, tal como ha quedado establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. apagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $ 576.553 pesos. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de $ 75.805 pesos Por concepto de diferencia de la reliquidación de vacaciones disfrutadas la suma de $230. 218.pesos, debidamente indexados Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 3 Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además del salario básico y la bonificación de asistencia, los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, como se describe en la tabla 2, tal como se dejó expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en la suma de $61.001.682 pesos, y al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 24 de enero de 2017 en adelante sobre los salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y hasta que se verifique su pago.
QUlNTÓ: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada REPICAR, LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZAS.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda.” Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, quien resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo dela sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2018proferidapor el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de LEONARDO LOPERA RODRIGUEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas y cada una de las Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 4 condenas impuestas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fijan las agencias enderecho en ½ SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.” En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante formuló recurso de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, al considerar que las pretensiones no concedidas y apeladas, ascendían a $85.808.751, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
El mandatario judicial de la parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».
Así mismo, adujo que el tribunal omitió agregar a los cálculos actuariales las condenas relacionadas con el despido injusto, la reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 11 de marzo de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este órgano de cierre.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación, por considerar que el interés para recurrir en casación para el demandante se determinaba por el valor de las pretensiones no concedidas en el fallo de segunda instancia, la cual estimó en la suma de $85.808.751, cuyo monto no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir, «todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».
Así mismo, adujo que el juez de apelaciones omitió tener en cuenta las condenas relacionadas con el despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y el pago de prestaciones sociales. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
En el caso bajo estudio, se advierte, que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de segunda instancia, a saber: (i) diferencias salariales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones;
(iii) sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) intereses moratorios desde el mes 25 y (v) reliquidación de aportes a seguridad social; en consecuencia, la pretensión que se planteó en el libelo demandatorio, relacionada con la indemnización por despido injusto, no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que la negó en la medida que dicho punto no fue apelado.
Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: Conforme a lo ya destacado, la Sala encuentra que el interés económico de Leonardo Luis Lopera Rodríguez, corresponde a la suma de $66.684.340,05, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que equivale a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 9 Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Leonardo Luis Lopera Rodríguez contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94725 SCLAJPT-06 V.00 11 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01