SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1413-2022 Radicación n.° 90068 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición que HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO interpuso contra el auto de 20 de octubre de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO ROMERO promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL5903-2021 del 20 de octubre de 2021, notificado en el estado número 204 de 13 de diciembre del mismo año, esta Sala inadmitió el recurso de casación que interpuso la recurrente, toda vez que fue propuesto por quien no tenía facultades necesarias para interponer este medio de impugnación. El 15 de diciembre de 2021, la apoderada del recurrente interpuso reposición contra la referida providencia y señaló que Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 2 la Corte no tuvo en cuenta que una de las facultades otorgadas en el poder (f.º 323, cuaderno del juzgado) era la de reasumirlo, prerrogativa que fue ejercida al presentar el recurso extraordinario de casación. Indica que la actuación de un profesional del derecho en nombre de otro puede derivar en una nulidad por indebida representación, la cual debe ser alegada por el afectado, situación que no ocurrió en el presente caso.
Por tanto, si hipotéticamente no se aceptase la validez de asumir el poder, de cualquier modo, sus actuaciones de hecho quedaron ratificadas por Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co, así como por su contraparte, el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que el día 11 de junio de 2021 envió un correo a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral solicitando copia del expediente digital.
Y que la Corte contestó que no era posible acceder a la petición debido a que el expediente no se encontraba digitalizado, pero una vez digitalizado se enviaría. Refiere que nunca le indicaron que no tenía facultades como apoderada para conocer y revisar el proceso. Por último, señala que la decisión que cuestiona constituye un exceso ritual manifiesto, toda vez que los requisitos para la admisión del recurso de casación se cumplieron.
Como sustento de sus alegaciones anexó correo que envió a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral el 11 de junio de 2021, así como su respuesta. Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 3 Del recurso interpuesto se corrió traslado por el término de 3 días hábiles al opositor, pero no se recibió pronunciamiento alguno de su parte. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el sub lite, la providencia cuestionada se notificó por anotación en el estado número 204, de 13 de diciembre de 2021, y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso de reposición el 15 del mismo mes y año, razón por la cual fue presentado oportunamente. Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez del recurso de casación es que el mismo se interponga en el término legal por quien sea parte y acredite la calidad de abogado, o en su lugar, esté debidamente representada por un profesional de derecho.
Pues bien, la Sala advierte que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por Nadia Carolina Ríos Sarmiento, quien para la fecha de presentación del recurso no tenía poder ni facultades para interponer este medio de impugnación. Lo anterior por cuanto el artículo 76 del Código General del Proceso establece que el poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe a otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones específicas del proceso.
Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 4 En este sentido, si bien Claudia Marcela Rodríguez, apoderada general de la demandada, otorgó poder especial a la profesional del derecho Nadia Carolina Ríos Sarmiento, de manera posterior otorgó poder especial en los mismos términos al señor Juan Camilo Luna Ríos, lo que generó la revocatoria del poder que inicialmente le confirió a Ríos Sarmiento.
Así, la cesación de funciones de la apoderada Nadia Carolina Ríos fue eficaz desde cuando se otorgó poder al abogado Juan Camilo Luna. Por ello, se equivoca quien alega ser la apoderada de la recurrente al argumentar que en virtud de la facultad de reasumir el poder a ella otorgado tiene legitimidad procesal para interponer el recurso de casación, toda vez que en este caso no se dio una sustitución de poder que le permitiera reasumirlo, por el contrario, se produjo una revocatoria de poder.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 75 del Código General del Proceso, que indica que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma parte, evento que sucedería en caso de aceptarse el argumento de la profesional del derecho Nadia Carolina Ríos de tener por ratificadas sus actuaciones de hecho por no haber sido debatidas por Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co o por su contraparte.
Ahora, el 11 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala contestó el correo en el cual solicitó copia del expediente e indicó que el mismo se encontraba al Despacho para admitir o inadmitir el recurso y que, por tanto, cuando el Despacho profiriera una decisión nuevamente se tendría que hacer la solicitud. Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 5 En todo caso, esta Sala considera oportuno indicar a quien alega ser la apoderada de la recurrente que en materia laboral el expediente no está sometido a reserva legal y por ello es puesto a disposición de los interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad sin que sea necesario ser apoderado o parte.
Lo anterior de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, se equivoca la abogada Ríos Sarmiento al indicar que esta Sala incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho procesal es en exceso rigurosa.
Sin embargo, en el presente caso no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una utilización imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en torno al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido.
Por otro lado, la recurrente de manera subsidiaria interpuso súplica contra la decisión atacada, sin embargo, en materia laboral no existe regulación específica sobre este recurso, por lo que en virtud del artículo 145 del Código General del Proceso debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone: Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 6 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica interpuesto por la actora no es procedente en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL6082-2021.
En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, dicha situación no se configura en el presente asunto, por lo que el medio de impugnación interpuesto de manera subsidiaria será rechazado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado que inadmitió el recurso de casación que HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO ROMERO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
TERCERO: En lo demás, ESTESE A LO DISPUESTO en auto CSJ AL5903 de 20 de octubre de 2021. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90068 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________