SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1410-2024 Radicación n.° 99126 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que la CLÍNICA JALLER S.A.S. presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO -CAJACOPI.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que prestó servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria «por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT afiliados a CAJACOPI». Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requiere que se condene a la demandada a pagar la suma de $1.197.325.087 por tal concepto, junto con los intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 9 de octubre de 2017 admitió la demanda; sin embargo, al concluir el término para contestar la demanda, a través de auto de 12 de enero de 2018 declaró su falta competencia para decidir el asunto, al advertir que el cobro de facturas derivadas de los servicios prestados a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- es de naturaleza contractual y, por tal razón, corresponde decidirlo a los jueces civiles, motivo por el cual remitió el expediente a los jueces de dicha especialidad.
El proceso fue repartido al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 12 de junio de 2018 suscitó conflicto de competencia ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado de instancia que por medio de auto de 14 de agosto de 2018 asignó el conocimiento del proceso al juez laboral, al advertir que como admitió la demanda no podía declarar su falta de competencia de forma oficiosa, máxime cuando no ha resuelto la excepción previa de falta de competencia. A través de auto de 5 de septiembre de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla avocó el Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 3 conocimiento y dispuso la acumulación de dos demandas que la accionante promovió para lograr el pago de $352.722.770 y $342.466.750 por igual concepto.
Luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2018 dicha autoridad declaró no probadas las excepciones previas y, a continuación, emitió sentencia en la cual dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 352):
PRIMERO: DECLARAR que la CLÍNICA JALLER S.A.S. (…) prestó de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados en accidentes de tránsito amparados por la póliza SOAT expedidas por diferentes aseguradoras, a usuarios de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CAJACOPI ATLÁNTICO y relacionados en el hecho séptimo de la demanda inicial y las acumuladas, y que conforman los cuadros número uno y tres (…) que forman parte integrante de esta providencia y que corresponden a la demanda inicial y a la segunda demanda acumulada.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las facturas relacionadas en los cuadros (1ª, 2 y 3A) que forman parte integrante de esta providencia y que corresponden a las facturas 121127 y 121114 de la demanda inicial, facturas 126358 y 128188, de la segunda demanda acumulada y todas las facturas relacionadas en el hecho séptimo de la primera demanda acumulada.
TERCERO: CONDENAR a (…) CAJACOPI ATLÁNTICO a reconocer y pagar (…) la suma de (…) $1.188.714.759 y (…) $326.292.488 por concepto de capital insoluto más intereses moratorios de las facturas relacionadas en los cuadros número uno y tres (1 y 3) que forma parte integrante de esta providencia y que corresponden a la demanda inicial y a la segunda demanda acumulada.
(…). Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (cuaderno de segunda instancia, f.° 114 a 129): Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a (…) CAJACOPI E.P.S.(…).
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada (sic) a sufragar las costas de ambas instancias y los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Las costas de primera instancia serán fijadas por el juez. En esta instancia, a título de agencias en derecho, se ordena incluir el equivalente a 06 S.M.M.L.V. (…). Para arribar a tal determinación, el ad quem indicó que si bien las entidades del sistema de seguridad social a las cuales se encuentran afiliadas las víctimas de accidentes de tránsito tienen a su cargo el pago de los servicios que excedan el límite cubierto por el SOAT y la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- del «Fosyga», lo cierto es que las clínicas que presten tal atención deben contar con un «acto negocial que establezca la potestad para prestarlos con o sin autorización» de la entidad de seguridad social, en los términos de los artículos 13 y 14 del Decreto 4747 de 2007, que reitera el artículo 5.º de la Resolución 3047 de 2008, pues, de lo contrario, esta no está obligada a pagar los servicios médicos cobrados.
En ese orden, precisó que en este caso la demandante no cumplió tal carga, pues si bien aportó correos electrónicos con los que pretendió probar que solicitó a la demandada los servicios correspondientes a través de correo electrónico, a juicio del Tribunal corresponden a «simple[s] impresi[ones]», las cuales «no gozan de la autenticidad que cabe predicar de tales actos.
Menos, aun si con la contestación de la demanda la demandada desconoció el contenido de los mismos». Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 5 Por esa razón, concluyó que «no se encuentra legitimada para reivindicar el pago de tales servicios ni aún (sic) bajo la premisa de aceptar que efectivamente se prestaron», en tanto no están demostrados «los supuestos accidentes de tránsito que fueron la causa para que se activase la protección a través del seguro SOAT».
Contra dicha determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 3 de mayo de 2023, el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, PDF auto concede). Esta Corporación lo admitió el 9 de agosto de 2023 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 16 de agosto de 2023 y venció el 26 de septiembre siguiente –los términos se suspendieron desde el 8 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023-, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).
En dicho documento, la recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Para el efecto, aduce: Los preceptos legales sustantivos violados, son: 1. El inciso 4º del artículo 56 de la ley 1438 de 2011, el cual establece: También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servidos (sic) de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 6 de acuerdo con lo estableado en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servidos de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.
En la SENTENCIA No. 143 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2022, DICTADA POR LA SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, se viola la norma antes citada, dado que no tiene en cuenta que la demandada se negó a recibir las facturas remitidas por la demandante, tal como consta en el expediente, con lo cual renunció a su derecho a revisar las facturas y sus soportes y a formular las correspondientes glosas dentro de la oportunidad que establece el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, por lo que conforme a lo establecido INC 3 del artículo 773 del Código de Comercio las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas.
LA SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con su decisión, con expresa violación del inciso 4º del artículo 56 de la ley 1438 de 2011, subsanó la omisión en que incurrió CAJACOPI E.P.S producto de su negativa a recibir las facturas remitidas por CLÍNICA JALLER S.A.S, por concepto de la prestación de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, los cuales se encontraban afiliados a CAJACOPI E.P.S, teniendo en cuenta que no es al tribunal al que corresponde evaluar si las facturas contaban o no con los soportes que dieran cuenta de la prestación del servicio, dado que dicha tarea le corresponde es a la entidad responsable del pago, quien en el presente caso por negarse a recibir las facturas, no lo hizo dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, es decir dentro de los 20 días siguientes al recibo de las facturas, las cuales se entendieron recibidas en la misma fecha en que se negaron a recibirlas, por lo que no podía la Demanda (sic) alegar dentro del proceso la falta de documentos soporte de las facturas, dado que al no hacerlo dentro de la oportunidad legal las aceptó irrevocablemente, con lo anterior queda claro que LA SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, también inaplicó el principio que establece que NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA, definido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-122/17 así: “Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable.
Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris.
Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación.” Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a la definición del principio que establece que NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA, es evidente que LA SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al inaplicar dicho principio no hizo otra cosa que actuar sin fundamento en la legislación, lo cual es contrario al debido proceso y a el derecho fundamental a la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 8 equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, el cargo propuesto no cumple a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación. Inicialmente, se advierte que el recurrente no menciona con precisión la vía de ataque, esto es, si la directa o la indirecta, como tampoco indica la modalidad de violación de los preceptos sustanciales -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, conforme lo exige el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que tampoco se infiere de la argumentación, toda vez que la censura se limita a señalar de forma genérica la «violación de la norma».
En segundo lugar, se advierte que en el desarrollo del cargo se plantean discusiones de índole jurídico y fáctico, pese a ser técnicamente inapropiado. En efecto, la censura plantea aspectos jurídicos respecto: (i) a la falta de aplicación del principio que Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 9 denomina «nadie puede alegar su propia culpa»;
(ii) las consecuencias de negarse a recibir facturas conforme lo previsto en el inciso 4.° del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011; (iii) la oportunidad para formular glosas contra las mismas de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011; (iv) la aceptación irrevocable de tal documento en los términos del inciso 3.° del artículo 773 del Código de Comercio, y (v) que el Tribunal no tiene competencia para determinar si las facturas cuentan o no con los soportes correspondientes, sino la entidad llamada a responder por su pago.
A la par, nótese que plantea argumentos dirigidos a demostrar que la demandada se negó a recibir las facturas remitidas por la demandante «tal como consta en el expediente», y que no evaluó si las facturas contaban con los soportes de la prestación del servicio en el término previsto en la ley. Además, tampoco sería posible rescatar un ataque bien sea jurídico o fáctico a fin de proceder a su estudio de fondo.
Ello, porque en sus argumentos la censura, por un lado, no precisa ni ataca las consideraciones jurídicas que edificaron la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los argumentos jurídicos que plantea; y por el otro, no identifica las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, menos aún las confronta con las conclusiones fácticas del fallo y la exposición clara de lo que acreditan contra lo que este infirió, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 10 Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018). Por esta razón, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 99126 SCLAJPT-06 V.00 11 Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que la CLÍNICA JALLER S.A.S. presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO -CAJACOPI.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8100F635C3CD63A48A988993FDECE1E8C3D0D37C37D397DC7A6DA2F8FB1648CC Documento generado en 2024-03-21