SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1410-2021 Radicación n.° 88870 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que PATRICIA TORRES BECERRA interpuso contra el auto de 20 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se ordene su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y, como consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. enviar a Colpensiones sus aportes pensionales con todos sus rendimientos económicos, «los que servirán para el ingreso base de liquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ, la que deberá ser reconocida y pagada por COLPENSIONES» (f.º 51 a 52).
Mediante proveído de 23 de septiembre de 2016, el a quo dispuso integrar el contradictorio con Protección S.A., por cuanto la actora estuvo afiliada a tal fondo entre 1999 y 2003 y luego se trasladó a Porvenir S.A. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 234 a 235):
PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora PATRICIA TORRES BECERRA, identificada con C. C. No. 51.695.153, del entonces Instituto de Seguros Sociales a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante señora PATRICIA TORRES BECERRA, identificada con C. C. No. Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 3 51.695.153, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora PATRICIA TORRES BECERRA, identificada con la C. C. No. 51.695.153, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció la señora PATRICIA TORRES BECERRA en dicho Fondo.
QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante PATRICIA TORRES BECERRA, actualice la información en su historia laboral.
SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: Condénese en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cuantía de 3.000.000 que deberá cancelar cada uno de los fondos demandados a favor de la demandante.
OCTAVO: Sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (…). Al resolver las impugnaciones formuladas por las AFP demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 15 de mayo Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2019 (f.° 247), revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Dentro del término de ley, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 20 de enero de 2020 por carecer de interés económico para recurrir, puesto que según el Tribunal, este ascendía a $55.695.136,75, suma que no superaba los 120 SMLMV. Lo anterior, luego de comparar la mesada que le correspondería a la actora en uno y otro régimen pensional y proyectar su incidencia futura de acuerdo con su expectativa de vida (f.° 258 a 260).
Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) el operador pensional no va a pagar la simple diferencia relacionada por el Tribunal, sino el valor mensual de la mesada pensional, que asciende a la suma de $366.950.688 equivalente al valor futuro conforme a la expectativa de vida.
(…) (…), no podía el Tribunal establecer requisitos adicionales, ni establecer reglas para determinar el interés jurídico y, como en efecto lo hizo introduciendo la expectativa de vida y la diferencia entre mesadas pensionales que no fueron, ni son, objeto de las pretensiones de la demanda (f.° 261 a 263). El 18 de septiembre de 2020, el ad quem confirmó la decisión recurrida.
Así reflexionó: (…) encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, teniendo en cuenta que una vez analizada la mesada para los dos regímenes al año 2019, se logra Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 5 evidenciar que la diferencia es de $145.228,52 y haciendo la respectiva incidencia futura arroja un valor de $55.695.137,00, por lo tanto, no hay lugar a liquidarla de manera diferente.
En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación vía electrónica el 30 de septiembre de 2020. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte actora presentó sustentación del recurso de queja e insistió en que «lo demandado tiene incidencia hacia el futuro, esto es, que al cumplirse los requisitos, se produzca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media».
Igualmente agrega que en los cálculos realizados por el tribunal no se consideraron los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora, sus rendimientos financieros, aportes voluntarios y el bono pensional, así como tampoco el valor real de su ingreso base de liquidación al momento en que se profirió la decisión, los intereses y la indexación; conceptos que inciden directamente en la cuantificación de las diferencias de las mesadas pensionales en ambos regímenes y en la cuantía para recurrir.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el Tribunal revocó el fallo de primer nivel que había declarado ineficaz la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual y ordenó activar su afiliación al régimen de prima media, con el consecuente traslado a Colpensiones de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y las comisiones de administración cobradas por las AFP.
Así, teniendo en cuenta que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, en principio no sería posible concretar un perjuicio económico para la demandante, dado que la pretensión denegada es eminentemente declarativa. Pues bien, un nuevo examen del asunto, condujo a la Corporación a virar su criterio en aras de salvaguardar las expectativas pensionales legítimas que emanan de la eventual declaratoria de ineficacia de la afiliación, pues como bien es sabido, la configuración del derecho prestacional está en gran medida sujeta al régimen pensional aplicable.
En consecuencia, comoquiera que la pretensión declarativa es determinante para el nacimiento de un eventual derecho pensional, el interés económico para Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir se cuantificará a partir de las diferencias que resulten de comparar las mesadas pensionales que se obtendrían en cada régimen pensional y su incidencia futura, según la expectativa de vida del recurrente.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en providencias CSJ AL2397- 2020, CSJ AL2481-2020, CSJ AL1533-2020, CSJ AL1623- 2020 y CSJ AL3649-2020, en esta última se expuso: Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, debe señalarse que la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional que el Tribunal negó a la convocante está ligada a la fórmula con la cual se calculará el monto de su pensión de vejez, por tanto, tiene un componente económico que debe tenerse en cuenta para efectos de la procedencia del medio de impugnación extraordinario.
Sobre el particular, en auto CSJ AL1987- 2020 la Sala indicó: “Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.
Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular”. Así, teniendo en cuenta que la demandante nació el 28 de junio de 1963 y cumplió los 57 años de edad el 28 de junio de 2020 - edad pensional conforme al artículo 9 de la Ley 797 Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 8 de 2003-, la Corte procederá a verificar el monto de la mesada pensional que le correspondería en el régimen de prima media, de acuerdo con la información consignada en la historia laboral obrante a plenario, para luego compararla con la que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esto únicamente para efectos de determinar el interés económico para acudir en casación. FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.039.000,00 $ 1.770.017,04 $ 14.750,14 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.582.623,51 $ 13.188,53 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 1.393.000,00 $ 2.271.319,09 $ 18.927,66 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 929.000,00 $ 1.514.756,24 $ 12.622,97 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 1.041.000,00 $ 1.697.374,86 $ 14.144,79 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 971.000,00 $ 1.583.238,22 $ 13.193,65 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.456.000,00 $ 2.246.220,30 $ 18.718,50 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 1.424.000,00 $ 2.196.852,82 $ 18.307,11 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 1.164.000,00 $ 1.795.742,05 $ 14.964,52 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 1.026.000,00 $ 1.582.844,80 $ 13.190,37 01/05/2008 31/05/2008 $ - $ - 01/06/2008 30/06/2008 $ - $ - 01/07/2008 31/07/2008 $ - $ - 01/08/2008 31/08/2008 $ - $ - 01/09/2008 30/09/2008 $ - $ - 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.026.000,00 $ 1.582.844,80 $ 13.190,37 Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 9 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 926.765,00 $ 1.429.751,62 $ 11.914,60 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 926.765,00 $ 1.429.751,62 $ 11.914,60 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 1.539.000,00 $ 2.204.871,06 $ 18.373,93 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 1.026.000,00 $ 1.469.914,04 $ 12.249,28 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 1.026.000,00 $ 1.469.914,04 $ 12.249,28 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 1.380.000,00 $ 1.977.077,36 $ 16.475,64 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 1.104.000,00 $ 1.581.661,89 $ 13.180,52 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 1.104.000,00 $ 1.581.661,89 $ 13.180,52 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 1.104.000,00 $ 1.581.661,89 $ 13.180,52 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 1.022.000,00 $ 1.464.183,38 $ 12.201,53 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 1.104.000,00 $ 1.581.661,89 $ 13.180,52 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 1.104.000,00 $ 1.581.661,89 $ 13.180,52 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 1.087.667,00 $ 1.558.262,18 $ 12.985,52 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 1.088.933,00 $ 1.560.075,93 $ 13.000,63 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 1.657.000,00 $ 2.327.247,19 $ 19.393,73 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 1.583.000,00 $ 2.223.314,61 $ 18.527,62 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 1.022.000,00 $ 1.435.393,26 $ 11.961,61 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 1.031.733,00 $ 1.449.063,20 $ 12.075,53 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.581.460,67 $ 13.178,84 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.581.460,67 $ 13.178,84 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.581.460,67 $ 13.178,84 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 1.128.000,00 $ 1.584.269,66 $ 13.202,25 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.581.460,67 $ 13.178,84 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.275.533,00 $ 1.791.478,93 $ 14.928,99 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.581.460,67 $ 13.178,84 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 1.094.867,00 $ 1.537.734,55 $ 12.814,45 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 1.690.000,00 $ 2.300.884,96 $ 19.174,04 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.533.015,66 $ 12.775,13 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.533.015,66 $ 12.775,13 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 1.126.000,00 $ 1.533.015,66 $ 12.775,13 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 1.163.000,00 $ 1.583.390,06 $ 13.194,92 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 1.582.028,59 $ 13.183,57 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 1.166.000,00 $ 1.587.474,47 $ 13.228,95 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 1.011.000,00 $ 1.376.446,56 $ 11.470,39 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 1.582.028,59 $ 13.183,57 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 1.147.270,00 $ 1.561.974,13 $ 13.016,45 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 1.582.028,59 $ 13.183,57 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 1.162.000,00 $ 1.582.028,59 $ 13.183,57 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 1.779.000,00 $ 2.334.952,09 $ 19.457,93 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 1.186.000,00 $ 1.556.634,73 $ 12.971,96 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 1.186.000,00 $ 1.556.634,73 $ 12.971,96 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 1.186.000,00 $ 1.556.634,73 $ 12.971,96 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 1.868.000,00 $ 2.451.765,32 $ 20.431,38 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 10 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.634.072,71 $ 13.617,27 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 1.868.000,00 $ 2.451.765,32 $ 20.431,38 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 1.868.000,00 $ 2.393.337,60 $ 19.944,48 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.595.131,33 $ 13.292,76 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.595.131,33 $ 13.292,76 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.595.131,33 $ 13.292,76 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 1.245.000,00 $ 1.595.131,33 $ 13.292,76 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 2.057.000,00 $ 2.635.490,07 $ 21.962,42 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 1.413.000,00 $ 1.810.377,96 $ 15.086,48 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 1.413.000,00 $ 1.810.377,96 $ 15.086,48 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 1.413.000,00 $ 1.810.377,96 $ 15.086,48 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 1.413.000,00 $ 1.810.377,96 $ 15.086,48 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 1.413.000,00 $ 1.810.377,96 $ 15.086,48 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 2.057.000,00 $ 2.635.490,07 $ 21.962,42 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 2.178.000,00 $ 2.737.556,56 $ 22.812,97 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 1.534.000,00 $ 1.928.104,58 $ 16.067,54 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 1.732.000,00 $ 2.176.973,35 $ 18.141,44 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 1.726.000,00 $ 2.169.431,88 $ 18.078,60 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 2.489.000,00 $ 3.128.456,51 $ 26.070,47 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 1.750.000,00 $ 2.199.597,79 $ 18.329,98 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 2.493.000,00 $ 3.133.484,16 $ 26.112,37 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 2.499.000,00 $ 3.030.192,80 $ 25.251,61 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 1.955.250,00 $ 2.370.862,13 $ 19.757,18 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 1.955.250,00 $ 2.370.862,13 $ 19.757,18 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 1.955.250,00 $ 2.370.862,13 $ 19.757,18 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 1.955.250,00 $ 2.370.862,13 $ 19.757,18 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 2.733.000,00 $ 3.313.932,34 $ 27.616,10 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 1.955.000,00 $ 2.370.558,99 $ 19.754,66 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 1.955.000,00 $ 2.370.558,99 $ 19.754,66 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 1.955.000,00 $ 2.370.558,99 $ 19.754,66 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 1.954.000,00 $ 2.369.346,43 $ 19.744,55 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 1.955.000,00 $ 2.370.558,99 $ 19.754,66 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 2.668.000,00 $ 3.235.115,80 $ 26.959,30 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 2.918.250,00 $ 3.314.310,05 $ 27.619,25 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 2.223.000,00 $ 2.524.701,87 $ 21.039,18 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 2.223.000,00 $ 2.524.701,87 $ 21.039,18 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 2.223.000,00 $ 2.524.701,87 $ 21.039,18 Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 11 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 2.223.000,00 $ 2.524.701,87 $ 21.039,18 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 3.057.000,00 $ 3.471.890,97 $ 28.932,42 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 2.223.000,00 $ 2.524.701,87 $ 21.039,18 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.923.509,22 Según datos suministrados en la demanda y las contestaciones, en el régimen de ahorro individual con solidaridad la demandante aspiraría a una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que permite estimar la diferencia pensional y su incidencia futura de la siguiente manera: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación a la demandante que, por lo explicado, tiene interés económico para recurrir pues el mismo asciende a $169.474.491,70, suma que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que, para la fecha de la sentencia de segundo nivel -15 de mayo de 2019-, equivalen INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.923.509,22$ FECHA DE PENSIÓN A LOS 57 AÑOS DE EDAD = 28/06/2020 EDAD AL 15/05/2019 FECHA DEL FALLO DE 2° INSTANCIA 55,88 años PENSIÓN LIQUIDADA A FECHA DEL FALLO DE 2° INSTANCIA = 15/05/2019 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 64,50% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 1.240.663,45$ FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. MESADAS MESADA PROYECTADA PARA 2019 REG. PRIMA MEDIA MESADA ESTIMADA PARA 2019 REG. AHORRO INDIVIDUAL DIFERENCIA MESADA VALOR INCIDENCIA FUTURA 28/06/1963 15/05/2019 55,88 31,6 410,80 1.240.663,45$ 828.116,00$ 412.547,45$ 169.474.491,70$ Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 12 a $99.373.920, en vista que el salario mínimo para el año 2019 fue de $828.116.
Por tanto, se declarará mal denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la demandante presentó contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso PATRICIA TORRES BECERRA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue integrada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 13 para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88870 SCLAJPT-06 V.00 14 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600271-01 RADICADO INTERNO: 88870 RECURRENTE: PATRICIA TORRES BECERRA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 63 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88870 PATRICIA TORRES BECERRA contra PORVENIR SA, COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, considero que en este asunto debió precisarse la forma en la que se estimó el valor de la mesada pensional de la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, para calcular la diferencia con la mesada pensional esperada en el régimen de prima media, y así establecer el monto al que ascendía el interés desfavorable para recurrir en casación, aspecto que se omitió precisar con detalle en las consideraciones de la decisión, en las que se hizo una referencia general y abstracta a «[…] datos suministrados en la demanda y las contestaciones […]», lo que en mi sentir resultaba insuficiente para deducirlo.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Radicación n.° 88870 SCLAJPT-10 V.00 2 Fecha ut supra Magistrado