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AL1409-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2150 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1409-2021 Radicación n.° 87028 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso extraordinario de casación que formula ADRIANA SÁNCHEZ ARCE en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 29 de julio de 2020, esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante y ordenó correrle traslado como recurrente, Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 2 término que inició el 10 de agosto y finalizó el 7 de septiembre del mismo año. El 14 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sala puso el expediente a disposición del despacho e informó que “se recibió escrito de sustentación por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, fuera del término de traslado”, pese a que a folio 14 del cuaderno de la Corte, se advierte que aquel se recepcionó el 7 de septiembre de igual año. Posteriormente, a través de auto de 30 de septiembre de 2020, se declaró que la demanda de casación que presentó la parte actora satisface las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, se corrió traslado a los opositores para que la replicaran.

Finalizado tal trámite, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, se requirió a la dependencia antes mencionada con el fin de que revisara y aclarara en qué fecha la recurrente allegó la sustentación del recurso extraordinario. Con ocasión a tal solicitud, la Secretaría Laboral explicó que: “la demanda de casación se recibió por correo electrónico […] el 7 de septiembre de 2020 a las 5:23pm, con posterioridad a la hora del cierre de los despachos judiciales […]; por lo anterior, en el informe secretarial se consignó que la fecha de recibo del mencionado documento es la correspondiente al día siguiente hábil, siendo esta el 8 de septiembre del mismo año”.

Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga y sustente en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que si no se cumplen dichos presupuestos, el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 (CSJ AL330-2020, CSJ AL338-2020 y CSJ AL235-2020). Ahora bien, la jornada de trabajo en los despachos judiciales fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO. - A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 1:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m., con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00p.m. y las 2:00p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 4 PARÁGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 38531, reiterada en en CSJ AL3652-2020, manifestó: Es de observar que la jornada de trabajo no sólo [sic] determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos. Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 5 Social, la recepción del mensaje de datos1 es la del momento en que este ingresa al sistema de información2 del destinatario, es decir, que si la demanda de casación se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito.

Respecto a este punto, la Corte mediante auto CSJ AL3487-2018 reiteró lo expuesto en la decisión CSJ AL3324-2016, en la que se estimó: Con todo, cumple precisar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que las entidades de la administración pública deben facilitar la recepción y envío de documentos a través de correo certificado o del correo electrónico, pero advierte claramente que «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo», de allí que esta Sala haya indicado que quien acude a ese mecanismo, corre con las contingencias que pueden derivarse de su utilización, en especial que el recibo de la documentación por el destinatario, no ocurra en el tiempo estimado por el remitente, sin que por ello le asista responsabilidad a la dependencia judicial receptora frente al incumplimiento de los términos respectivos […] Conforme lo expuesto, si bien esta Sala acepta la presentación de la demanda de casación por la vía de correo electrónico, como cualquier actuación procesal de las partes 1 Según el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999, «Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 2 Según el literal f) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» se entiende todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 6 y de los terceros intervinientes, debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin. Al descender al sub lite, la Sala advierte que la recurrente tenía hasta el 7 de septiembre de 2020 para sustentar el recurso de casación; no obstante, allegó respectivo el documento a través de correo electrónico que recibió la Sala a las 5:23 p.m. de ese mismo día. Por tanto, la demanda que presentó fue extemporánea.

En consecuencia, se configuró una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 133 y el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 30 de septiembre de 2020 mediante el cual se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado a los opositores, inclusive, y, en su lugar, se declarará desierto el recurso extraordinario que formuló el apoderado de Adriana Sánchez Arce.

Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de septiembre de 2020 por medio de la cual se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado a los opositores, inclusive.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que instauró ADRIANA SÁNCHEZ ARCE contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 87028 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201800445-01 RADICADO INTERNO: 87028 RECURRENTE: ADRIANA SANCHEZ ARCE OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 63 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________