SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1408-2022 Radicación n.° 90061 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que entre ella y Eduardo Riaño Rodríguez existió un vínculo matrimonial entre el 12 de octubre de 1979 y el 21 de enero de 2016 y que convivieron de forma permanente desde el 12 de octubre de Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 2 1979 hasta diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge a partir del 21 de enero de 2016, junto con las mesadas adicionales, incrementos, intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Mediante auto de 27 de marzo de 2017 la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a María Alcira Quevedo Sarmiento en calidad de compañera permanente del causante, y a través de fallo de 31 de julio de 2019 dispuso (f.º 183 y 211, CD 8): (…)
PRIMERO: NEGAR la tacha formulada por el apoderado de la demandante, respecto del testimonio vertido por JULLYE KATHERINE RIAÑO QUEVEDO y el de JOHANNA STEFANY RIAÑO QUEVEDO.
SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado EDUARDO RIAÑO RODRÍGUEZ (…) dejó causada la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2016, en cuantía de $1.820.954,84.
TERCERO: RECONOCER a favor de MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO (…) la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2016, en un 43.14%, que para el año 2016 ascendía a $785.559,92.
CUARTO: RECONOCER a favor de MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO (…) la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de enero de 2016 en un 56.86%, que para el año 2016 correspondía a $1.035.394,92.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados a MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO y a MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO, a partir del 1 de agosto de 2019, disponiendo el pago de la mesada pensional cuantificada en $2.068.159,76 para esta anualidad, en la proporción que les corresponde (…).
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones. Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 3 SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO la suma de $37.948.484,75 correspondiente a las mesadas proporcionales causadas y no pagadas entre el 21 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a efectuar el pago de las sumas objeto de condena debidamente indexado hasta que se verifique su pago.
NOVENO: AUTORIZAR a la demandada (…) a descontar (…) lo correspondiente a los aportes en salud (…).
DÉCIMO: Quedan a salvo todas las acciones administrativas o judiciales que adelante Colpensiones tendientes a recuperar dineros por cuenta de reconocimientos efectuados sin fundamento legal.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior la presente sentencia, por ser adversa a Colpensiones (…). Por apelación de la interviniente ad excludendum y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de este última, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 196 y 197, CD 9).
María Alcira Quevedo Sarmiento interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el ad quem lo concedió a través de auto de 28 de julio de 2020 (f.° 215 a 218) y esta Corporación lo admitió el 14 de julio de Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 4 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 2, cuaderno de la Corte).
Dicho lapso inició el 27 de ese mismo mes y año y venció el 24 de agosto siguiente y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 8). En dicho documento, la recurrente solicitó que la Corte «case» la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se atienda lo que en realidad se probó en el proceso».
Para el efecto, en el texto de la demanda afirma que la «norma a partir de la cual se debe decidir el asunto bajo examen» es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y acto seguido formula un cargo en los siguientes términos: Atendiendo el artículo 87 del CPTSS, la causal y o motivo por el que invoco la presente demanda de casación, es la descrita en el inciso 2 numeral 1, referida a un error de hecho, por falta de apreciación, en tanto el Tribunal dio por cierto sin estarlo que la señora María del Carmen Pineda de Riaño convivió con el señor Eduardo Riaño Rodríguez hasta el mes de diciembre del año 2001, cuando en realidad se demostró que dicha convivencia se dio hasta el 15 de enero de 1987.
En la demostración del cargo señala que «no se sabe con base en qué prueba el Tribunal dio por cierto que la convivencia con la cónyuge se dio hasta diciembre de 2001, ya que los testigos de la parte demandante manifestaron una serie de contradicciones». Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 5 Agrega que «para entregar un porcentaje cercano al 50%/50%, debió tenerse por probado que existió convivencia simultánea, lo cual es totalmente falso».
Aclara que pese a que Eduardo Riaño Rodríguez y María del Carmen Pineda de Riaño tuvieron un vínculo matrimonial entre el 12 de octubre de 1979 y el 21 de enero de 2016, ello no determina la calidad de beneficiaria de la pensión, pues para ello se debe acreditar la convivencia real y efectiva, que en el caso finalizó el 15 de enero de 1987, data en que inició la unión marital de hecho debido al nacimiento de su primera hija, la cual se prolongó de manera «singular, estable y permanente» entre el 15 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2016.
Agrega que el hecho de que el causante respondiera por la manutención de los hijos que tuvo con Pineda de Riaño no significa que mantuviera la convivencia con esta. Por otra parte, señala que las afirmaciones que realizó la demandante en el interrogatorio de parte relativas a que «el señor Eduardo Riaño Rodríguez durante los últimos años de su vida sostuvo relaciones sentimentales con distintas mujeres» y que Quevedo Sarmiento y aquel no convivían «aproximadamente por más de 2 años “por cuanto vivía en una habitación solo”» no son ciertas y se contradicen con lo dicho en la demanda.
Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 6 Asimismo, refiere que las declaraciones de los hermanos del causante son contradictorias y se desvirtúan con las fotografías que aportó al proceso, pues estos «no sabían de la existencia las dos hijas concebidas con doña Alcira ni que desde el año 1987 su hermano se había separado de doña María del Carmen, sólo pretendían que sus afirmaciones coincidieran cronológicamente con el año 2001».
Señala que estas pruebas debieron analizarse en conjunto con los testimonios que solicitó a efectos de determinar la fecha correcta en que inició la convivencia. Agrega que demostró la convivencia en los dos años anteriores al deceso del causante con la certificación que expidió Coomeva EPS, pues acredita que aquel la afilió al sistema de salud como beneficiaria desde el 2013.
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 7 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: La censora se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación de la sentencia del Tribunal, pese a que ello implicaría dejar sin efecto dicha Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 8 providencia en lo que le fue favorable, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Además, nótese que tampoco indicó lo que esta Corporación debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, falencia que la Corte no puede suplir de oficio precisamente por su carácter dispositivo. Además, en estricto sentido el cargo carece de proposición jurídica, pues cuando formuló concretamente la acusación no mencionó la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó, dado que solo indicó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las causales de casación y que no tiene un carácter sustancial.
Para la Sala no es suficiente que de forma aislada en la demanda se refiera que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la «norma a partir de la cual se debe decidir el asunto bajo examen», primero que todo porque el recurso extraordinario de casación no está previsto para decidir el asunto, sino para determinar si el Tribunal aplicó debidamente la norma sustancial base del fallo o le dio un alcance o pertinencia que no correspondía a su mandato.
Además, la acusación así planteada desconoce el rigor técnico de este recurso extraordinario, que exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 9 identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, se reitera que en el cargo propuesto ni siquiera se mencionó la norma que supuestamente iba a ser base de la acusación, mucho menos se cumplió con la precisión de la modalidad de violación ni la vía en que ello habría ocurrido, aspecto que, se insiste, es relevante en tanto es lo que le permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada.
Y si bien alega un «error de hecho», lo que podría dar a entender que eligió la vía indirecta o probatoria, ello no deja de ser insuficiente, dado que tampoco confrontó las pruebas calificadas con las conclusiones fácticas del fallo y no señaló su incidencia en la infracción de los preceptos legales. Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 10 En efecto, al acusar el interrogatorio de parte de la demandante, la recurrente no precisa si al respecto el Tribunal extrajo confesión de aquella que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace (artículo 191 Código General del Proceso), que es lo que permite su valoración en casación. Nótese que, lejos de identificar cuál es la afirmación que afecta los intereses de la deponente, antes bien afirma que lo que manifestó no es cierto, de ahí que en realidad no pretenda acreditar una confesión sino el contenido de una prueba que, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no es calificada en casación -interrogatorio de parte-, calidad que solo tienen el documento, la confesión e inspección judiciales.
Por otra parte, si bien censura unas fotografías, que son documentos y por ello aptos en casación, lo cierto es que no indica si se apreciaron con error o simplemente se omitió su valoración; y en todo caso, de ello no podría concretarse un ataque al fallo que pueda ser estudiado por la Sala, dado que su denuncia tiene el claro y único propósito de desvirtuar las declaraciones de los testigos respecto a la convivencia de la cónyuge con el causante.
En otros términos, no elabora un argumento concreto que permita elucidar si el Tribunal cometió un error en la valoración de esos documentos, sino que se centra en acreditar un yerro fáctico en la apreciación de los testimonios que no son calificados en casación. Por último, el planteamiento que propone con el certificado de afiliación a la EPS está argumentalmente atado a la convivencia que tuvo con el causante en sus últimos Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 11 años de vida, sin precisar cuál es la intención de este ataque, esto es, la premisa fáctica de la sentencia que pretende desvirtuar, lo cual no puede inferirlo la Corte de oficio.
Recuérdese que en casación la utilización de la vía indirecta supone la individualización de los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, la identificación de las pruebas equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar, la exposición clara de lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.
Asimismo, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas fácticas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
Por esta razón el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente. Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 12 Sin que sea necesario agregar nada más, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARÍA ALCIRA QUEVEDO SARMIENTO, en calidad de interviniente ad excludendum, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE RIAÑO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: RECONÓZCASE PERSONERÍA al abogado Luis Alfonso Bautista Botero, quien se identifica con CC No. 1.018.404210 y TP No. 281.165 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la interviniente ad excludendum, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió. Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 13 TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90061 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.
SECRETARIA___________________________________