SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1408-2021 Radicación n.º 84475 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la solicitud que formuló el abogado Juan Camilo Carrillo Berdejo (f.º 121 a 123 del cuaderno de la Corte), mediante la cual pretende se aclare la sentencia CSJ SL373-2021 proferida por esta Sala el 10 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que HERALDO CÁRDENAS GIL adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Heraldo Cárdenas Gil demandó a fin de que se declare nula su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Protección S.A. En consecuencia, se ordene a esa administradora a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima y el valor de los bonos pensionales.
Requirió que se declare que la AFP perdió las mesadas pensionales canceladas desde su fecha de pago hasta la ejecutoria de la sentencia que deje sin efectos la afiliación. En consecuencia, pretendió que se condene a Colpensiones a pagar una pensión de vejez a partir del 21 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios, y que se imponga a las demandadas indexar las sumas de dinero, los reajustes que sean procedentes y los gastos del proceso.
Surtido el trámite procesal pertinente, el a quo profirió fallo favorable a los intereses del actor; no obstante, al resolver el recurso de apelación que propusieron las AFP accionadas y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público de pensiones, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las impugnantes de las pretensiones formuladas por aquel en el escrito inicial.
Por lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación que esta Sala Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 3 resolvió mediante sentencia de 10 de febrero de 2021 en el sentido de no casar la providencia censurada. En esta ocasión, el abogado Juan Camilo Carrillo Berdejo, quien pone de presente que «si bien no [es] parte del proceso, si [es] un afectado indirecto de las secuelas de dicho pronunciamiento», pide la aclaración de la referida decisión, puesto que, según expone, algunas de las palabras allí utilizadas suscitan una «duda razonable».
Así lo explica: Su magistratura, por medio de la presente deseo invocar el artículo 285 del código [sic] general [sic] del proceso [sic] ley [sic] 1564 de 2012 […] y estando dentro del margen que la ley nos permite a los terceros interesados en cuanto a la aclaración de oficio, […] solicitar muy respetuosamente y entregarle a su disposición, la aclaración de los siguientes términos que prestan una duda razonable.
Logro dilucidar que dentro de la ratio decidendi de la mencionada sentencia, cuando se expresa “Situación jurídica consolidada“ un hecho jurídico consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retroceder, genera un verdadero motivo de duda al intentar comprender el significado de “consolidado” y el “beneficio transitorio de la pensión por invalidez” […].
Su magistratura, he identificado que cuando se utiliza la pensión del riesgo de invalidez como unos de los preceptos de una situación jurídica consolidada, vemos una clara observación a la llamada figura literaria Oxímoron, en donde se está utilizando dos conceptos contrarios en una misma expresión, tal apreciación se puede entender de esta manera: Cuando se está́ hablando de una situación jurídica consolidada, se habla de un derecho definitivo y estable, como también entero y en firme, por lo contrario cuando se habla de la pensión de invalidez en Colombia, se habla de un derecho que varia y que se encuentra sujeto una condición “el estado de invalidez” por lo tanto, para mi perspectiva, no puedo comprenderlo como una situación judicial consolidada, pues este a diferencia de la pensión de vejez y muerte, es transitorio y varía su esencia de acuerdo al estado de invalidez que posee la persona independientemente de su edad.
Por su parte, la sentencia SL1689-2019 trascribe lo siguiente: (iv) Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 4 Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensión o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si se está́ próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo.” (Subrayado fuera de texto), así́ Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, como órgano de cierre, en su precedente, se lograba apreciar la diferencia entre derecho consolidado y un beneficio transicional (pensión de invalidez).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de la integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] (Negrita fuera del texto).
Pues bien, al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de aclaración objeto de estudio la formula el abogado Juan Camilo Carrillo Berdejo, quien carece de legitimación adjetiva para tal efecto, pues, revisado el expediente, se advierte que no es parte en este proceso ni funge como apoderado de los que intervienen en el mismo. Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 5 Lo anterior, de acuerdo con la norma transcrita, hace que la petición elevada resulte improcedente, pues solo las partes, debidamente representadas, son las que pueden requerir la aclaración de una providencia. Por lo tanto, y sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se rechazará la solicitud formulada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración propuesta contra la sentencia CSJ SL373-2021 proferida el 10 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 6 Presidente de la Sala (E) IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84475 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201600264-01 RADICADO INTERNO: 84475 RECURRENTE: HERALDO CARDENAS GIL OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 63 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________