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AL1407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1407-2024 Radicación n.° 100818 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que LUZ EDITH ZAPATA CORTÉS presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación convencional concedida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS. En consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago de las Radicación n.° 100818 SCLAJPT-06 V.00 2 diferencias causadas a partir del 1.° de noviembre del 2004, junto con la mesada adicional de junio, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 9 digital, del archivo digital 01).

En apoyo de sus pretensiones, narró que por medio de Resolución n.° 1031 de 28 de octubre del 2004, la Empresa Social del Estado - ESE Antonio Nariño le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de noviembre del 2004 y en cuantía de $962.510, con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo - CCT del ISS, y que a través de Resolución n.° 001766 del 2009, el ISS, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez en el monto de $1.210.527, a partir del 30 de agosto del 2008.

Aduce que el 22 de enero de 2021 solicitó a la UGPP reliquidar la pensión convencional referida con base en el artículo 98 de la convención en mención; sin embargo, no obtuvo respuesta (archivo digital, f.º 8 a 22). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 18 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia, al advertir que las pruebas no dan cuenta que el derecho se reclamara en esa ciudad, porque «en el soporte de radicación se relaciona la referida ciudad únicamente como datos de notificación del reclamante-, y por el contrario, se observa que la misma fue radicada mediante correo electrónico».

Radicación n.° 100818 SCLAJPT-06 V.00 3 Así, refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces de Bogotá quienes deben conocer el asunto, por ser el lugar en el que la demandada tiene su domicilio principal. El proceso se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 5 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, al advertir que si bien la UGPP tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Cali, por ser el lugar desde el cual la actora expidió y remitió el correo electrónico contentivo de dicha reclamación. En apoyo, citó el auto CSJ AL1456-2022.

Por tanto, aquella autoridad suscitó conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (archivo digital, f.º 71 a 73). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 100818 SCLAJPT-06 V.00 4 En el caso que se analiza, la demandante pretende que se ordene a la UGPP reajustar la pensión de jubilación convencional concedida por la E.S.E. Antonio Nariño, pues aduce que tal prestación se liquidó con los parámetros establecidos en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales, pese a que la norma aplicable era el artículo 98 ibidem.

Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que la actora tuvo con la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, cuya reliquidación se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.

En efecto, nótese que conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».

En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL3004- 2023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia Radicación n.° 100818 SCLAJPT-06 V.00 5 territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Sin embargo, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

Conforme lo anterior, la Corte advierte que en el acápite de competencia la demandante reconoce que el asunto debatido «no hace parte de los beneficios o prerrogativas del Sistema de Seguridad Social Integral, y por ende la controversia gira en torno a conflicto relacionado con un contrato de trabajo» y, por esa razón, refiere que presenta la demanda en la ciudad de Cali por ser el lugar «donde laboró».

De ahí que a pesar que el domicilio principal de la UGPP está ubicado en la ciudad de Bogotá, es claro que la actora pretende que la demanda sea tramitada ante el juez de Cali Radicación n.° 100818 SCLAJPT-06 V.00 6 en desarrollo de su fuero electivo, lo que es acorde con los parámetros dispuestos en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, se ordenará remitir las diligencias a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre las JUEZAS SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que LUZ EDITH ZAPATA CORTÉS presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellas.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 758F206F558B8C11700739D76BC30ED777F9B09811FC2E738AEC8BF86A95636E Documento generado en 2024-03-21