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AL1406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1406-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO LOZANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 8 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 178 a 183 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por LUIS ALBERTO LOZANO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual se hizo efectivo el 1o de agosto de 1998.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, los cuales corresponden a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 3 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. […] Al resolver la apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión (f.os 24 a 43 del c. del Tribunal).

Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con auto de 19 de septiembre de 2024, al considerar que los dineros cuya devolución se pretende son de propiedad del demandante y no afectan el patrimonio de la entidad (f.os 60 a 64 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para sustentar, argumentó que en casos en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes, el eventual interés sería la diferencia económica de la prestación a reconocer. No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al reiterar los argumentos del auto impugnado. Por ello, Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 4 dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 74 a 78 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el demandante indicó que Porvenir S. A. no cuenta con interés, dado que el dinero que se ordena trasladar pertenece al afiliado. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 5 definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y en lo que interesa al recurso, resolvió: […] ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Decisión que confirmó el Tribunal, al resolver los recursos de apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 6 como al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en primera instancia; determinación confirmada por el Ad quem. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 7 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora.

Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada. De manera que el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo que Porvenir SA interpuso, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la recurrente propuso. Costas en el recurso de queja a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00317-01 SCLAJPT-04 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO LOZANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01B9B0DA4DB31F2257DB1BED73BF5BA02593B463594D4D384BDD2B1BBD1E5C96 Documento generado en 2025-03-14