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AL1406-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2150 de 1995

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente AL1406-2022 Radicación n.°91956 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de data 9 de febrero de 2022 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES En auto de 1 de diciembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por Leny Helga Flórez Rojas, y se corrió traslado para sustentarlo por el término de 20 días, contados a partir del 13 de diciembre de la misma anualidad. Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, notificado por estado n°018 de 14 de febrero del mismo año, el despacho declaró desierto el presente recurso de casación por no ser sustentado oportunamente por el recurrente.

Asimismo, el apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso de reposición sobre dicho auto alegando que: “1°. La demanda referida fue presentada el día 1° de febrero a las 4:56 P.M., como quedó registrado en el correo electrónico que se acompaña y que lógicamente también lo debe estar en el sistema de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema. 2°.

Por algún problema técnico, los anexos no llegaron, pero en forma muy eficiente y dinámica la Secretaría de la Sala Laboral, me envía un mensaje a las 5:00 P.M. indicándome: “En atención al correo allegado a este buzón, nos permitimos informarle que el mismo no contiene archivos adjuntos.” (Se acompaña correo de la Secretaría de la Sala, negrilla fuera de texto) 3°.

Dicho mensaje de la Secretaría de la Sala, de las 5:00 PM, nos indica que ya se había recibido un correo, pero que no contenía archivos adjuntos. 4°. Advertido diligentemente, se enviaron en forma inmediata, siendo recibidos a las 5:04 PM. 5°. Como se puede apreciar en el mensaje enviado a las 4:56 PM, se manifiesta: “ me permito allegar mediante este correo electrónico la demanda de casación, correspondiente al proceso de la referencia.”, en consecuencia, al hacerse un análisis armónico debe tenerse en cuenta la hora de las 4:56 P.M. al considerar que se presentó un problema técnico y, por ello, no llegaron los anexos, pero que advertido por la Secretaría de la Sala inmediatamente el anexo se envió. 6°.

Si bien, estoy acompañando los correos, si su Señoría lo considera procedente, le solicito requiera a la Secretaría de la Sala para que le remita los correos intercambiados el 1° de febrero entre las 4:56 P.M. y las 5:04, en el caso en estudio.” Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 3 Por lo cual solicita reponer el auto que declaró desierto el recurso y continuar con el trámite correspondiente.

De dicho recurso se corrió traslado a la contra parte, quien no se pronunció al respecto. II. CONSIDERACIONES El argumento del recurrente se dirige a que en los casos en que se envía escrito de sustentación del recurso de casación haciendo uso de las herramientas tecnológicas – correo electrónico- y que, aun cuando no se enviaron los archivos adjuntos contentivos del recurso de casación por problemas técnicos, y que al reenviar el correo electrónico el recurrente con los datos adjuntos aun cuando al hacerlo ya lo hiciere de forma extemporánea, se debe tener como fecha y horas las del envió del primer correo, al ser las mismas dentro de los términos legales exigidos para tal fin.

Se tienen como hechos generadores del presente recurso: i) admisión del recurso de casación -auto de 1° de diciembre de 2021, ii) inicio de traslado para sustentar el recurso de casación – a partir del 13 de diciembre de 2021, iii) escrito de sustentación del recurso de casación - presentado en data 1 de febrero de 2022, iv) auto de fecha 9 de febrero de 2022 en el cual se declara desierto el recurso de casación por no ser sustentado de manera oportuna por el recurrente, y v) recurso de reposición presentado en fecha 16 de febrero de 2022 contra el auto del 9 de febrero de Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 4 hogaño en el cual se declara desierta la sustentación referida, es decir dentro de su oportunidad procesal.

Ahora bien, es pertinente hacer referencia a uno de los principios fundamentales del derecho procesal como lo es el de la preclusión, siendo imperativo anotar que, en desarrollo del mismo, se establecen las diferentes etapas que deben observarse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada uno de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que les son propios, y que una vez trascurridos ellos, no pueden ser adelantados.

Y es en razón a éste principio que se establecen términos dentro de los cuales se pueden hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

De otro lado, el artículo 29 constitucional, indica que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley.

Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 5 Observado lo anterior, la Sala traer a colación lo señalado en providencia AL3487-2018, donde en un caso similar, se indicó: Resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 23 y 24 de la normatividad referida, los cuales, debe decirse, son aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTICULO

23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTICULO

24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2.

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. (Negrilla de Sala) De lo anterior se exhibe inconcuso que la fecha y hora de recepción del mensaje de datos, es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario y no del iniciador, como lo entendió el recurrente, idem per ídem, si la demanda de casación se envía por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito.

Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 6 En el horizonte trazado, dado que el mensaje que contenía la demanda de casación ingresó al correo electrónico de la Corte a las 5:05 p. m., del 8 de febrero de 2018, del último día del término legal para sustentar el recurso, procedía su declaratoria de desierto, como efectivamente se realizó en el auto discutido por el recurrente.

En este punto, es preciso memorar lo expuesto en providencia CSJ AL3324-2016, en la que se estimó: Con todo, cumple precisar que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 25 del Decreto 2150 de 1995, prevé que las entidades de la administración pública deben facilitar la recepción y envío de documentos a través de correo certificado o del correo electrónico, pero advierte claramente que «Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo», de allí que esta Sala haya indicado que quien acude a ese mecanismo, corre con las contingencias que pueden derivarse de su utilización, en especial que el recibo de la documentación por el destinatario, no ocurra en el tiempo estimado por el remitente, sin que por ello le asista responsabilidad a la dependencia judicial receptora frente al incumplimiento de los términos respectivos […] Así mismo, es insoslayable traer lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ AL, 17 de jul. 2012, rad. 53509: El punto central de discusión gira en torno a esclarecer si la demanda de casación formulada por el apoderado de la demandante INES ELENA MORALES BERNAL, enviada por correo a esta Corporación fue presentada dentro del término legal o si, por el contrario, lo fue de manera extemporánea.

Reexaminado el expediente a efecto de decidir lo peticionado, encuentra la Corte que declarado admisible el presente recurso por providencia de 27 de marzo de 2012, se dispuso el traslado al recurrente por el término legal de 20 días, mismo que inició el 10 de abril de 2012 y con vencimiento el día 8 de mayo de 2012, sobre lo que no existió discusión alguna, pues así lo acepta el memorialista, así como el recibo por correo de la demanda de casación el “9 de mayo de 2012, a las 8.00 a.m”, y deviene extemporánea su presentación Al respecto, conviene precisar que los términos finalizan con la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales, en este sentido se pronunció esta Sala de la Corte dentro del radicado 26920, de fecha 10 de octubre de 2005: Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 7 “Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

La cual fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 4034 de 2007 del 15 de mayo de 2007. “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; ello con el objeto no sólo de darle certeza al peticionario del tiempo en el cual sus peticiones serán atendidas, sino con el fin de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones judiciales.

Y en sus artículos 1 y 2, dispone: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARAGRAFO. - Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO. - Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.”. (subrayado y negrita fuera del texto). En consonancia con lo actuado aparece la respectiva anotación secretarial vista a folio 31 de este cuaderno, que informa sobre el recibo de la demanda de casación el 9 de mayo de 2012, lo que evidencia que la misma se presentó una vez expirado el término para su presentación, es decir, extemporáneamente, a términos del artículo 373 del C.P.C., inciso segundo “… que se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado.”, motivo por el cual se profirió el auto de Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 8 fecha 22 de mayo de 2012 visto a folio 32, cuya revocatoria se persigue.

Sobre un caso similar al presente, esta Sala en auto del 14 de noviembre de 2009 radicado 40330, reflexionó así: “En este orden de ideas, se entiende que las horas hábiles o de atención al público se establecieron en tanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo en el que se garantice la prestación de sus servicios, la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones, y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios, pues de lo contrario, las múltiples interpretaciones del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrañarían un problema de seguridad jurídica para las partes.

Al verificar las actuaciones del presente caso, se observa que a pesar de que la demanda de casación se allegó el último día hábil, de los 30 que se tenían para presentarla, no se hizo dentro de las horas destinadas para la atención al público, como lo refleja la fecha y hora de envío del fax (5.25 PM) y el informe secretarial. Por lo anterior, se encuentra que la demanda de casación es extemporánea.

Ahora, si el interesado acude al envio de la demanda de casación a través del servicio de correo, es éste quien corre con las contingencias que puedan derivarse del empleo de dicho mecanismo, como que el recibo por parte del destinatario no suceda dentro del tiempo estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan presentar en el uso de aquél, se puedan endilgar a la respectiva dependencia judicial.

Con observancia de lo anterior, se tiene que, el recurrente realizó de manera efectiva y completa el envío de su escrito de sustentación de la demanda de casación, por demás afirmado por él mismo, a las 5:04 p.m. del 1 de febrero de 2022, siendo éste el último día que vencía el término para la sustentación del mismo, y una vez expirado el tiempo para ello, y no puede sostener la Sala la tesis adosada por el peticionario donde pretende adquirir una continuidad o extensión en el tiempo con su primer intento de envío de correo al no haberlo hecho éste de manera efectiva, veraz y con los anexos enunciados en él, pues como se dijo en antelación, el término para interponer la sustentación del Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 9 recurso de casación había fenecido ya.

Siendo así las cosas, no encuentra esta Corporación razones para reponer el proveído recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia de data 9 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LENY HELGA FLÓREZ ROJAS contra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase Radicación n.°91956 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 051 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________