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AL1405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1405-2022 Radicación n.°91449 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia CSJ AL5733-2021, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 3, el 21 de noviembre de 2018 (sin indicar su número), dentro del proceso promovido por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y otro contra la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), y se concedió término para subsanar.

Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL5733-2021, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Charry Molina y otro contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 6º de Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y concedió término para subsanar las deficiencias allí anotadas.

Ello, por cuanto no se acreditó el envío por mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado de la copia del escrito genitor y sus anexos, dado que la demanda fue interpuesta en vigencia del citado Decreto 806 de 2020, (el 29 de septiembre de 2021), deber que le correspondía cumplir a la parte demandante y sin el cual «la autoridad judicial inadmitirá la demanda», conforme lo preceptuado en el artículo 6º de la norma en cita.

La entidad recurrente remitió vía dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 13 de diciembre de 2021 escrito interponiendo recurso de reposición en contra de la citada determinación, en el que resaltó que junto con el «cuerpo del correo de radicación de la acción de revisión se indicó que de manera simultánea a la radicación la demanda y sus anexos, se enviaba el correo Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 3 al demandado a la dirección electrónica que se describió en la demanda en el acápite de notificaciones (asesoracomfamiliar@hotmail.com)» y adjunta imagen de la remisión vía correo electrónico a la dirección electrónica denunciada como perteneciente al demandado junto con la constancia respectiva.

II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que contra los «autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En igual forma, el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que declara inadmisible la demanda como «no susceptible de recursos».

Es de precisar, por tanto, que la decisión a través de la cual la Corte inadmite la demanda de revisión corresponde a un auto de sustanciación, por tanto, no susceptible de recurso alguno, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para la señalada providencia que, de acuerdo con lo antes visto, no procede dicho medio de impugnación. Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 4 No obstante, revisadas las pruebas, se tiene que la parte recurrente allegó la imagen de pantalla de la remisión vía correo electrónico a la dirección electrónica denunciada como perteneciente al demandado junto con la imagen de la constancia respectiva.

En efecto, la parte accionante acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, que al presentar la demanda, simultáneamente envío por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al correo electrónico que suministró en la demanda como del demandado, de ahí que se satisface la exigencia de las disposiciones procesales y lo ordenado por la Sala.

Frente a lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 5 Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) la invalidación la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia (sin indicar su número), pero de las copias allegadas se sabe que es CSJ SL5648-2018, que casó la decisión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta de 27 de febrero de 2012 y en su lugar confirmó la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto el 15 de diciembre de 2010 y en su reemplazo, se deje incólume la de segundo grado.

Así mismo, (ii) se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 de Telecartagena, por cuanto el ahora demandado cumplió con la edad requerida después del 31 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, dado que arribó a los 50 años de edad el 29 de diciembre de 2006, data para la cual ya no era trabajador activo y tampoco estaba vigente la señalada Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 6 convención;

(iii) que se declare que al ahora demandado no le es aplicable la convención colectiva, por existir denuncia del citado acuerdo convencional, realizada el 28 de diciembre 2004 por parte de Telecartagena en Liquidación, la que indicaba que la misma tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004; (iv) a consecuencia de ello, se ordene al demandado a restituir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como resultado de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante en forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados en virtud a la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP en contra de la decisión CSJ AL5733-2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL5648-2018 proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2018, que casó la decisión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta de 27 de febrero de 2012 y en su lugar confirmó la pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y otro contra la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 8 con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: CORRER traslado al demandado JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91449 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 051 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________