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AL1404-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1404-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR HERRERA SOTO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.os 557 a 566 del c. del Juzgado). Al resolver la apelación de la parte demandante, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión y resolvió (f.os 153 a 174 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral (sic) del Circuito de Popayán el 2 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - RPM al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD — RAIS efectuada por el demandante ÓSCAR HERRERA SOTO a través de COLFONDOS y con posterioridad a la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 4 de febrero de 1997, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como última entidad administradora de pensiones del RAIS a la cual estuvo afiliado el demandante a devolver a COLPENSIONES, el saldo existente en Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 3 la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración indexados.

En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha entidad. Y a COLFONDOS a devolver al demandante gastos de administración indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado a dicha AFP. De conformidad con lo antes expuesto. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: COLPENSIONES debe recibir de las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS, los valores y/o conceptos ordenados en los numerales anteriores, producto de la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, por lo antes expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. en favor del demandante. […] El 18 de septiembre de 2024 el Colegiado corrigió el anterior proveído, en el sentido de indicar que revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con auto de 30 de septiembre de 2024, al considerar que los dineros cuya devolución se pretende son de propiedad del demandante y no afectan el patrimonio de la entidad (f.os 193 a 197 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que las condenas Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 4 impuestas superan los valores pertenecientes en la cuenta individual del demandante. Recuerda que dichos rubros fueron recibidos en virtud de la vinculación, y devolverlos con recursos propios afecta su patrimonio.

No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión al reiterar los argumentos del auto impugnado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 254 a 258 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación que el actor elevó, el Tribunal revocó la decisión y, en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir S. A.: […] como última entidad administradora de pensiones del RAIS a la cual estuvo afiliado el demandante a devolver a COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los siguientes conceptos: i) cotizaciones; ii) rendimientos financieros; iii) bonos pensionales, si los hubiere; y finalmente iv) gastos de administración Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 6 indexados.

En razón al tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha entidad. […] Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en segundo grado. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 7 De manera que el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo que Porvenir SA interpuso, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 20 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR HERRERA SOTO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00303-01 SCLAJPT-04 V.00 8 (COLPENSIONES), COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2F5317CD59ED8FA2BB52A4D8D468CD437CF0FBC6BE40CAAFD2A618F96A9AFAD Documento generado en 2025-03-14