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AL1404-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1404-2024 Radicación n.° 99935 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra el CUERPO DE BOMEROS VOLUNTARIOS DE VENECIA. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento ejecutivo por $480.000 y así, obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar entre enero y marzo de 2022. Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 2 También solicitó el pago de $98.100 por concepto de intereses moratorios causados en los periodos anotados (f.° 4 a 10 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 27 de enero de 2023 declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, en atención a que el domicilio de la entidad ejecutada está ubicado en Venecia y este municipio integra dicho circuito judicial.

Al respecto, explicó que se apartaba del criterio de la Sala al estimar que no es aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en su momento el extinto Instituto de Seguros Sociales no tenía la cobertura nacional que ahora tienen las administradoras de fondos de pensiones privadas. Manifestó que a su juicio las entidades de régimen de ahorro individual tienen un mayor rango de acción territorial para efectuar sus operaciones y demandar en todo lugar donde las ejerce.

De modo que advirtió la falta de claridad sobre las razones que obligan a dichas entidades a demandar en un domicilio distinto al del ejecutado en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados. En contraste, refirió que el criterio adoptado por esta Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 3 Corporación contraría la garantía al debido proceso, es desproporcionado y genera congestión judicial, pues al no poderse determinar el lugar de expedición del título ejecutivo cuando se remite por correo electrónico certificado, el conocimiento de los procesos se concentraría en el lugar de domicilio de los fondos de pensiones, que en su mayoría se ubican en la ciudad de Bogotá. Remitido el expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 21 de julio de 2023 propuso conflicto de competencia territorial.

Para tal efecto, indicó que esta Sala ha fijado un criterio reiterado sobre la competencia de los jueces en el asunto bajo estudio, de modo que cuando se trata de la acción de cobro de cotizaciones a la seguridad social instauradas contra empleadores morosos, la competencia territorial se determina por el lugar de expedición del título ejecutivo o el domicilio de la entidad ejecutante, tal como lo concibe el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, al estudiar el caso concreto, señaló que la entidad ejecutante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y el lugar de elaboración de la liquidación de la deuda pensional que se invoca como título ejecutivo, no aparece delimitada en ninguna parte de su contenido. Por tanto, advirtió que la competencia se radicaba en el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En consecuencia, dispuso el envío de las actuaciones a Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 4 esta Corporación, para que decida el conflicto de competencia desatado (f.° 96 a 107 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 5 Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Porvenir S.A. (f.º 27 a 63 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), de modo que era válido que eligiera como lugar para tramitar la acción ejecutiva a esta capital, tal y como también lo refirió en su demanda al fijar la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía […] y el domicilio de las partes», concretamente el de la entidad ejecutante, que se reitera, corresponde a una de las posibilidades legales que permite el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para atribuir la competencia en este tipo de asuntos, según se explicó. De modo que la juez competente es la JuezA Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En consecuencia, se enviará el expediente a ese despacho para que continúe su trámite y se informará al otro juez de la presente decisión. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, toda vez que, sobre la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

Radicación n.° 99935 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2AECE9B547BBF84632133B80A520728515BED2C6593B900FBC9219A2387A43B Documento generado en 2024-03-21