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AL1404-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1404-2020 Radicación n.° 87109 Acta 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la sociedad GRUPO BREDUNCO S.A.S. contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que ROQUE ANTONIO MONSALVE FLÓREZ adelanta en su contra y de INMOBILIARIA MERCANTIL Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ÓSCAR JULIO DÍEZ GARCÍA y JORGE DE JESÚS GIL ARCILA.

Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra la parte demandada, con el fin de que se declare que trabajó para las sociedades y personas naturales demandadas. En consecuencia, se condene al reconocimiento, pago y traslado a Colpensiones del cálculo actuarial por los tiempos laborados. Así mismo, solicitó el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.

De la misma manera, requirió que se imponga a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez causada a partir del 18 de noviembre de 2017, retroactivo pensional, indexación o, subsidiariamente, los intereses de mora, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Inmobiliaria Mercantil y Cia Ltda en Liquidación, (…), Grupo Bredunco S.A., (…), Óscar Julio Díez García, (…) y, Jorge de Jesús Gil Arcila, (…), existió una sustitución patronal por el tiempo comprendido entre el 18 de Octubre de 1988 y, el 8 de Octubre de 2007, con respecto al demandante Roque Antonio Monsalve Flórez, (…).

SEGUNDO: CONDENAR, por motivo de la sustitución patronal a los demandados de la siguiente manera: a. Con respecto a la Inmobiliaria Mercantil y Cia Ltda y al Grupo Bredunco. Teniendo en cuenta el fenómeno de la sustitución patronal entre estas dos empresas, se les condena de manera solidaria a pagar los aportes pensionales dejados de pagar a COLPENSIONES y, a nombre de Roque Antonio Monsalve Flórez, durante el período comprendido entre el 18 de Octubre de 1988 y Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 3 el 31 de Julio de 2006, teniendo en cuenta que en esta última fecha el Grupo Bredunco adquirió las propiedades en donde laboró el demandante.

Para el cumplimiento de esta condena, se le ordena a COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios encaminados a la cuantificación de los valores que adeudan estas empresas al fondo de pensiones por el tiempo antes relacionado y, con base en los salarios mínimos mensuales vigentes para cada anualidad.

Realizada dicha cuantificación por el fondo de pensiones, los demandados Inmobiliaria Mercantil y Cia Ltda y el Grupo Bredunco, deben pagar el valor calculado por el fondo, dentro del término de un mes. b.Con respecto al Grupo Bredunco S.A. a Óscar Julio Díez García y, a Jorge de Jesús Gil Arcila. Teniendo en cuenta la sustitución patronal que surgió entre dichas personas se les condena de manera solidaria a pagar a COLPENSIONES y, a nombre de Roque Antonio Monsalve Flórez, el valor de los aportes pensionales o el cálculo actuarial, durante el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 2006 y el 9 de Octubre de 2007, fecha esta última en que Óscar Julio Díez García, adquirió las propiedades por compra que hizo al Grupo Bredunco S.A. Para el cumplimiento de esta condena, se le ordena a COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios encaminados a la cuantificación de los valores que adeudan estas personas al fondo de pensiones por el tiempo antes relacionado y, con base en los salarios mínimos mensuales vigentes para cada anualidad.

Realizada dicha cuantificación los demandados Grupo Bredunco S.A., Óscar Julio Díez García y, Jorge de Jesús Gil Arcila, deben pagar el valor calculado por el fondo, dentro del término de un mes. (…). Al resolver el recurso de apelación que propusieron las partes, mediante fallo de 10 de octubre de 2019 la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió: 1° La sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Fredonia (…), quedará así:

1.1. SE REVOCAN PARCIALMENTE los numerales segundo, literales a), b), y c) y tercero de la parte resolutiva, en cuanto condenó a COLPENSIONES a cuantificar en el término de un mes, Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 4 los valores que adeuden cada uno de los demandados a favor del demandante para, en su lugar, dejar a cargo de la AFP sólo la obligación de recibir su importe.

1.2. SE REVOCA la parte resolutiva, en cuanto reconoció gastos adicionales al curador a cargo de la parte demandante para, en su lugar, absolverla de dicha condena. 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. 2° Sin COSTAS en esta sede. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad Grupo Bredunco S.A.S. interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 13 de noviembre de 2019 (f.° 752 a 753), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la convocada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja tras argumentar que en relación con los aportes a pensión no se incluyeron todos los periodos objeto de la condena, toda vez que no se calcularon más de 12 años de cotización con los intereses de mora, en tanto la liquidación que el Tribunal realizó de esos dos conceptos inició en febrero de 2000 y no desde el 18 de octubre de 1988, como correspondía. El primero se resolvió mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) Ahora bien, aduce la apoderada del GRUPO BREDUNCO S.A.S. que esta Sala no incluyó todos los períodos cubiertos con la condena; si bien la liquidación objeto de controversia por la Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 5 sociedad se efectuó con base en los períodos desde el 18 de octubre de 1988 al 31 de julio de 2006 y del 01 de febrero de 2006 al 07 de octubre de 2007, aún subsanado el yerro en la liquidación visible a folios 755 e incluidos los periodos faltantes, no le asiste razón a la impugnante por cuantos dichos resultados, finalmente, no superan el tope previsto por el legislador para que sea concedido el recurso de casación, los cuales ascienden en total a $28.053.705 (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 10 de diciembre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la determinación de primera instancia que condenó a la demandada a pagar los aportes Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 6 pensionales a Colpensiones de los períodos comprendidos entre el 18 de octubre de 1988 y el 31 de julio de 2006 y del 1° de agosto de 2006 al 9 de octubre de 2007; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a dicha condena.

Así las cosas, y como quiera que la sociedad quejosa difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación, pues, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto del mismo asciende a $34.411.904,21, suma que resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, VALOR DEL RECURSO $ 34.411.904,21 APORTES A PENSIÓN $ 6.377.100,63 INTERESES DE MORA $ 28.034.803,58 APORTE No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA A PENSIÓN PAGOS APORTES A PENSIÓN INT.

DE MORA AL 10/10/2019 18/10/1988 31/12/1988 25.638,00$ 1.666,47$ 2,43 $ 4.055,08 $ 31.518,19 01/01/1989 31/12/1989 32.560,00$ 2.116,40$ 12 $ 25.396,80 $ 193.521,30 01/01/1990 31/12/1990 41.025,00$ 2.666,63$ 12 $ 31.999,50 $ 235.768,97 01/01/1991 31/12/1991 51.720,00$ 3.361,80$ 12 $ 40.341,60 $ 287.066,06 01/01/1992 31/12/1992 65.190,00$ 4.485,07$ 12 $ 53.820,86 $ 369.419,32 01/01/1993 31/12/1993 81.510,00$ 6.520,80$ 12 $ 78.249,60 $ 517.374,99 01/01/1994 31/12/1994 98.700,00$ 10.491,81$ 12 $ 125.901,72 $ 800.714,95 01/01/1995 31/12/1995 118.934,00$ 14.866,75$ 12 $ 178.401,00 $ 1.089.642,57 01/01/1996 31/12/1996 142.125,00$ 19.186,88$ 12 $ 230.242,50 $ 1.348.257,30 01/01/1997 31/12/1997 172.005,00$ 23.220,68$ 12 $ 278.648,10 $ 1.561.488,41 01/01/1998 31/12/1998 203.826,00$ 27.516,51$ 12 $ 330.198,12 $ 1.767.150,05 01/01/1999 31/12/1999 236.460,00$ 31.922,10$ 12 $ 383.065,20 $ 1.953.545,80 01/01/2000 31/12/2000 260.100,00$ 35.113,50$ 12 $ 421.362,00 $ 2.042.661,89 01/01/2001 31/12/2001 286.000,00$ 38.610,00$ 12 $ 463.320,00 $ 2.129.301,30 01/01/2002 31/12/2002 309.000,00$ 41.715,00$ 12 $ 500.580,00 $ 2.174.385,89 01/01/2003 31/12/2003 332.000,00$ 44.820,00$ 12 $ 537.840,00 $ 2.200.690,43 01/01/2004 31/12/2004 358.000,00$ 51.910,00$ 12 $ 622.920,00 $ 2.391.829,67 01/01/2005 31/12/2005 381.500,00$ 57.225,00$ 12 $ 686.700,00 $ 2.463.668,43 01/01/2006 31/12/2006 408.000,00$ 63.240,00$ 12 $ 758.880,00 $ 2.531.380,05 01/01/2007 09/10/2007 433.700,00$ 67.223,50$ 9,30 $ 625.178,55 $ 1.945.418,02 TOTAL 6.377.100,63$ 28.034.803,58$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 7 teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 año de emisión del fallo de segunda instancia asciende a $828.116.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad Grupo Bredunco S.A.S. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad GRUPO BREDUNCO S.A.S. contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proferida en el proceso ordinario que ROQUE ANTONIO MONSALVE FLÓREZ adelanta contra la recurrente y de INMOBILIARIA MERCANTIL Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ÓSCAR JULIO DÍEZ GARCÍA y JORGE DE JESÚS GIL ARCILA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87109 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 052823113001201800084-01 RADICADO INTERNO: 87109 RECURRENTE: GRUPO BREDUNCO S.A.S OPOSITOR: ROQUE ANTONIO MONSALVE FLOREZ, JORGE DE JESUS GIL ARCILA, OSCAR JULIO DIEZ GARCIA, CARLOS HUMBERTO RESTREPO ARANGO, INMOBILIARIA MERCANTIL Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________