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AL1403-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLTJPT-05 V.01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1403-2024 Radicación n.° 99541 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que JAROLD CASTILLA VILORIA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la relación laboral que existió con CBI Colombiana S.A., la ineficacia de los pactos suscritos tendientes a la desalarización de los pagos, el desconocimiento del orden legal al excluir la bonificación de asistencia y el incentivo por productividad de la base para la liquidación del trabajo suplementario, domingos y festivos.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias por concepto SCLTJPT-05 V.01 de horas extras, dominicales y festivos; la prima de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social. También pretendió la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la demandada desde el 26 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2014 en el cargo de aprendiz de andamio; que recibió un salario por valor de $2.749.798, una bonificación de asistencia de $1.237.420, un incentivo de progreso de $217.000, una prima técnica de $217.000 y un incentivo HSE por $217.000 (f.° 4 a 15 1. cuaderno queja, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 10 de abril de 2019 dispuso (f. ° 168 a 170, cuaderno queja, primera instancia): 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y buena fe formuladas por la demanda. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 20 de septiembre de 2014. 3.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor JAROLD CASTILLA VILORIA, la suma de $262.307 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías y primas de servicios causadas a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante JAROLD CASTILLA VILORIA, la suma adeudada indicada en el numeral anterior con la debida indexación, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de su cancelación efectiva. 5.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 6. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). SCLTJPT-05 V.01 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por CBI Colombiana S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 23 de julio de 2021 decidió (f.° 91 a 102 cuaderno queja, segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido por JAROLD CASTILLA VILORIA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER, a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral sexto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de (1) SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR el ordinal quinto de la sentencia.

CUARTO: sin costas en esta instancia. En el término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto del 29 de octubre del 2021 negó su concesión, pues al calcular el valor de las condenas en primera instancia, estimó que no le asiste el interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja.

Para tal efecto, manifestó que estaba en desacuerdo con la cuantía determinada por el Tribunal, por cuanto solo integró las pretensiones concedidas en primera instancia y no la totalidad de las presentadas en la demanda. Mediante auto de 3 de mayo de 2023, el ad quem conservó su decisión, para lo cual indicó que mantenía los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a negar el recurso extraordinario de casación. SCLTJPT-05 V.01 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio el 30 de mayo de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0118).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en CSJ AL5271- 2022).

Pues bien, el artículo 353 referido preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Por ello, ha de entenderse que el recurso de queja mantiene su naturaleza subsidiaria y, en consecuencia, es evidente que su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición. Ahora, esta Corporación ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe presentarse de manera oportuna, esto es, dentro del término legal establecido por el artículo 63 del Código Procesal del SCLTJPT-05 V.01 Trabajo y de la Seguridad Social, que es de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

Por tanto, si dicho recurso se presenta por fuera del término dispuesto, no se podrá adelantar el trámite de la queja (CSJ AL6734-2015, CSJ AL5054- 2019, CSJ AL5601-2022, CSJ AL3074-2023). En el presente asunto, la decisión proferida por el Tribunal el 29 de octubre de 2021, que negó el recurso de casación que presentó el accionante, «se notificó en el estado n.° 192 el 2 de noviembre de 2021» (f.° 117 a 121 cuaderno queja, segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto por la norma para interponer la reposición, inició el 3 de noviembre del 2021 y venció el 4 del mismo mes y año. No obstante, el demandante presentó el recurso de reposición el 10 de noviembre de 2021 (f.º 122 a 126, cuaderno de queja, segunda instancia), esto es, de manera extemporánea.

En ese contexto, al Tribunal le correspondía rechazarlo, sin que hubiere lugar a que se ordenara la remisión de la actuación a esta Corporación. En consecuencia, no es posible abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición. Conforme lo explicado, la Corte rechazará el recurso de queja propuesto.

Sin costas. SCLTJPT-05 V.01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que JAROLD CASTILLA VOLORIA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66C45998344EF2F8A7E6CB93AF4DCAB674EC97C99EBC9E2CDC6445F0E06D60ED Documento generado en 2024-03-21