Micelio
AL1403-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1403-2020 Radicación n.° 86828 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra el auto de fecha 18 de junio de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO, JOSÉ DANIEL LEÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ BENJAMÍN LÓPEZ PERALTA, OBDULIO GORDILLO LEÓN, MARÍA CECILIA LOZADA MATÍAS, LUIS ABEL GÓMEZ RUIZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VÍCTOR MANUEL BAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEÓN y LUIS ANTONIO LÓPEZ MENDOZA adelantan contra la recurrente.

Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se «reanude» el reconocimiento de los beneficios convencionales que por extensión tenían derecho como pensionados junto con su grupo familiar. En consecuencia, se ordene el pago de la prima especial, auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas que disfrutaban y que le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, la indexación, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales de que trata la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2017 resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a LA NACION- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, entidad que asumió la administración y pago del pasivo pensional del extinto IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a restablecer a los demandantes (…) los beneficios convencionales a que por extensión tenían derecho junto con su grupo familiar que fueron suspendidos mediante circular 01 del 21 de febrero de 2003, consistentes en auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas; causados desde la presente providencia y en adelante previa la acreditación de los requisitos pactados convencionalmente para su causación.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACION- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (…) a pagar debidamente indexada a los demandantes, la bonificación de que trata el artículo 9.° de la convención colectiva de 1960, equivalente al 50% de la mesada pensional percibida por cada uno de ellos, causadas con posterioridad al 21 de noviembre de 2011 frente a los demandantes JOSE (sic) WANTEL LEON (sic) RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) BENJAMIN (sic) LOPEZ (sic) PERALTA, ABDULIO GORDILLO LEON (sic), MARIA (sic) CECILIA LOZADA MATÍAS, Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 3 LUIS ABEL GOMEZ RUIZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VICTOR (sic) MANUEL EAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEON (sic) y LUIS ANTONIO LOPEZ (sic) MENDOZA, y con posterioridad al 2 de febrero de 2012 frente a la señora MARIA (sic) INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO.

TERCERO: ORDENAR a LA NACION- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (…) a pagar debidamente indexada a los demandantes la prima especial de que trata el artículo 8.° de la convención colectiva de 1966, la que corresponde a una mesada pensional pagadera en el mes de próximo, siempre y cuando disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, lo cual, estará sujeto de verificación por parte del Ministerio aquí demandado, causadas con posterioridad al 21 de noviembre de 2011 frente a los demandantes JOSE (sic) DANIEL LEON (sic) RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic) BENJAMIN (sic) LOPEZ (sic) PERALTA, ABDULIO GORDILLO LEON (sic), MARÍA CECILIA LOZADA MATÍAS LUIS ABEL GÓMEZ RUIZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VICTOR (sic) MANUEL SAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEON (sic) y LUIS ANTONIO LOPEZ (sic) MENDOZA y con posterioridad al 2 de febrero de 2012 frente a MARIA (sic) INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todos y cada uno de los beneficios suspendidos con anterioridad al 21 de noviembre de 2011 frente a los demandantes JOSE (sic) DANIEL LEON (sic) RODRÍGUEZ, JOSE (sic) BENJAMÍN LOPEZ (sic) PERALTA, OBDULIO GORDILLO LEON (sic), MARIA (sic) CECILIA LOZADA MATÍAS, LUIS ABEL GÓMEZ RUÍZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VICTOR (sic) MANUEL BAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEON (sic) y LUIS ANTONIO LOPEZ (sic) MENDOZA, y con anterioridad al 2 de febrero de 2012 frente a MARIA (sic) INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO.

Al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes, mediante proveído de 14 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral Del Circuito De Bogotá, el 2 de agosto de 2017, para en su lugar ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, entidad que asumió la administración y el pago del pasivo pensional del extinto IFI CONCESIÓN SALINAS, restablecer Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 4 y pagar a los demandantes MARIA (sic) INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO, JOSÉ DANIEL LEÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ BENJAMÍN LÓPEZ PERALTA, OBDULIO GORDILLO LEÓN, MARÍA CECILIA LOZADA MATÍAS, LUIS ABEL GÓMEZ RUIZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VÍCTOR MANUEL BAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEÓN, Y LUIS ANTONIO LÓPEZ MENDOZA los beneficios convencionales que por extensión tenían derecho como pensionados junto con su grupo familiar, consistentes en la prima especial, auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas, causados desde su suspensión el 21 de febrero de 2003 en forma indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante de (sic) la providencia de primera instancia. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, dentro del término de ley, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 18 de junio de 2019, en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la cartera ministerial presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte actora determinó una cuantía de $100.000.000 y que en atención a la «literalidad de las condenas y los varios demandantes, claramente podría ser esa suma para cada uno de los demandantes y sobre los cuales se profirió condena».

Agregó que el pago de los beneficios pensionales hacia el futuro arrojaría un valor superior a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El primero, fue resuelto mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 5 confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) Una vez analizadas nuevamente las condenas y principalmente con relación a la prima especial establecida en el Art. 8 de la Convención Colectiva de 1966, condena cuantificable, habrá que decirse que esta se liquidó como en derecho corresponde.

Ahora bien, respecto del auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas, se puede determinar que éstas son declarativas, lo que impide determinar el interés económico para recurrir en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T, norma según la cual, la suma del interés económico para recurrir en casación, es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultando imposible su cuantificación en el presente caso (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir ya sea para los demandantes o para la convocada.

Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido en caso de que los actores formularan el proceso de manera individual.

En este asunto, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a La Nación – Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a pagar a favor de María Inocencia Lemus de Turriago, José Daniel León Rodríguez, José Benjamín López Peralta, Obdulio Gordillo León, María Cecilia Lozada Matías, Luis Abel Gómez Ruiz, Rosalba Ramos Parrado, Víctor Manuel Bayona Herrera, Pablo Emilio Moreno León y Luis Antonio López Mendoza el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, prima especial, Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 7 auxilios y becas que les fueron suspendidos a partir del 21 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que para la primera de las demandantes se declaró probada la excepción de prescripción con anterioridad al 2 de febrero de 2012, y para los demás accionantes a partir del 21 de noviembre de 2011; luego, el interés económico para recurrir se concreta respecto al valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados.

Ahora, aduce la impugnante que el ad quem no tuvo en cuenta que la parte actora determinó una cuantía de $100.000.000, así como la literalidad de las condenas impuestas a favor de los demandantes, pues los cálculos aritméticos, incluidos los causados hacia futuro, arrojan una suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tal razón, es procedente el recurso extraordinario.

Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés económico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En esa medida, como quiera que la recurrente solicita la inclusión del auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios y becas, advierte la Sala que si bien el Tribunal ordenó a la demanda restablecer y pagar los Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 8 «beneficios convencionales que por extensión tenían derecho como pensionados junto con su grupo familiar, (…), causados desde su suspensión el 21 de febrero de 2003 en forma indexada», lo cierto es que no obra en el expediente, medio probatorio que le permita a la Sala cuantificar tales acreencias.

En relación, al reproche de la recurrente atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte actora determinó la cuantía de sus pretensiones por valor de $100.000.000, se reitera que el gravamen causado a la convocada, se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia acusada y, por tanto, el valor que estimó la parte actora para fundar sus pretensiones no irroga perjuicio alguno al demandado.

Así las cosas, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tener en cuenta los citados conceptos para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. Ahora, respecto de la prima especial de que trata el artículo 8.° de la Convención Colectiva de 1966, el juez de apelaciones dispuso, a favor de los demandantes, el pago de las causadas con posterioridad al 21 de noviembre de 2011, salvo a María Inocencia Lemus a quien le concedió el derecho a partir del 2 de febrero de 2012.

Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 9 De esta forma, frente a Luis Antonio López Mendoza, José Benjamín López Peralta, Pablo Emilio Moreno León, Luis Abel Gómez Ruiz, María Inocencia Lemus Turriago, Obdulio Gordillo León, Víctor Manuel Bayona Herrera, José Daniel León Rodríguez, la Sala advierte que en el plenario obran los documentos pertinentes para proceder con el cálculo del interés económico para recurrir; sin embargo, en el expediente no reposa elemento de convicción alguno del cual se pueda extraer la fecha de nacimiento de tales promotores y de esa forma calcular la incidencia futura de tal derecho conforme a la expectativa de vida de cada demandante.

Entonces, como solo se cuenta con la fecha en que se ordenó el restablecimiento de la prima especial y el valor de la mesada, se calculará el interés para recurrir a partir de dicha data y hasta el fallo de segunda instancia. En tal sentido, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la impugnante, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: LUIS ANTONIO LÓPEZ MENDOZA $ 17.756.065,87 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 15.352.600,95 INDEXACIÓN $ 2.403.464,92 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 10 VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 133.563,50$ 21/02/2011 31/12/2011 1.688.509,31$ 1.688.509,31$ 1 $ 1.688.509,31 $ 537.874,63 01/01/2012 31/12/2012 1.751.490,70$ 1.751.490,70$ 1 $ 1.751.490,70 $ 486.324,88 01/01/2013 31/12/2013 1.794.227,08$ 1.794.227,08$ 1 $ 1.794.227,08 $ 449.969,28 01/01/2014 31/12/2014 1.829.035,08$ 1.829.035,08$ 1 $ 1.829.035,08 $ 396.466,49 01/01/2015 31/12/2015 1.895.977,77$ 1.895.977,77$ 1 $ 1.895.977,77 $ 313.511,64 01/01/2016 31/12/2016 2.024.335,46$ 2.024.335,46$ 1 $ 2.024.335,46 $ 147.876,68 01/01/2017 31/12/2017 2.140.734,75$ 2.140.734,75$ 1 $ 2.140.734,75 $ 68.295,29 01/01/2018 14/08/2018 2.228.290,80$ 2.228.290,80$ 1 $ 2.228.290,80 $ 3.146,03 TOTAL 15.352.600,95$ 2.403.464,92$ FECHAS 1990 JOSÉ BENJAMÍN LÓPEZ PERALTA $ 20.678.734,13 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 17.879.656,20 INDEXACIÓN $ 2.799.077,93 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 260.764,11$ 21/02/2011 31/12/2011 1.966.439,82$ 1.966.439,82$ 1 $ 1.966.439,82 $ 626.409,39 01/01/2012 31/12/2012 2.039.788,03$ 2.039.788,03$ 1 $ 2.039.788,03 $ 566.374,49 01/01/2013 31/12/2013 2.089.558,86$ 2.089.558,86$ 1 $ 2.089.558,86 $ 524.034,73 01/01/2014 31/12/2014 2.130.096,30$ 2.130.096,30$ 1 $ 2.130.096,30 $ 461.725,32 01/01/2015 31/12/2015 2.208.057,82$ 2.208.057,82$ 1 $ 2.208.057,82 $ 365.116,00 01/01/2016 31/12/2016 2.357.543,34$ 2.357.543,34$ 1 $ 2.357.543,34 $ 172.217,34 01/01/2017 31/12/2017 2.493.102,08$ 2.493.102,08$ 1 $ 2.493.102,08 $ 79.536,77 01/01/2018 14/08/2018 2.595.069,95$ 2.595.069,95$ 1 $ 2.595.069,95 $ 3.663,87 TOTAL 17.879.656,20$ 2.799.077,93$ FECHAS 1992 PABLO EMILIO MORENO LEÓN $ 20.435.321,92 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 17.669.192,32 INDEXACIÓN $ 2.766.129,60 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 257.694,62$ 21/02/2011 31/12/2011 1.943.292,59$ 1.943.292,59$ 1 $ 1.943.292,59 $ 619.035,84 01/01/2012 31/12/2012 2.015.777,40$ 2.015.777,40$ 1 $ 2.015.777,40 $ 559.707,62 01/01/2013 31/12/2013 2.064.962,37$ 2.064.962,37$ 1 $ 2.064.962,37 $ 517.866,24 01/01/2014 31/12/2014 2.105.022,64$ 2.105.022,64$ 1 $ 2.105.022,64 $ 456.290,29 01/01/2015 31/12/2015 2.182.066,47$ 2.182.066,47$ 1 $ 2.182.066,47 $ 360.818,17 01/01/2016 31/12/2016 2.329.792,37$ 2.329.792,37$ 1 $ 2.329.792,37 $ 170.190,15 01/01/2017 31/12/2017 2.463.755,43$ 2.463.755,43$ 1 $ 2.463.755,43 $ 78.600,53 01/01/2018 14/08/2018 2.564.523,03$ 2.564.523,03$ 1 $ 2.564.523,03 $ 3.620,75 TOTAL 17.669.192,32$ 2.766.129,60$ FECHAS 1992 Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 11 LUIS ABEL GÓMEZ RUÍZ $ 14.804.472,26 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 12.800.535,69 INDEXACIÓN $ 2.003.936,57 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 186.688,17$ 21/02/2011 31/12/2011 1.407.828,14$ 1.407.828,14$ 1 $ 1.407.828,14 $ 448.463,64 01/01/2012 31/12/2012 1.460.340,13$ 1.460.340,13$ 1 $ 1.460.340,13 $ 405.483,02 01/01/2013 31/12/2013 1.495.972,43$ 1.495.972,43$ 1 $ 1.495.972,43 $ 375.170,82 01/01/2014 31/12/2014 1.524.994,29$ 1.524.994,29$ 1 $ 1.524.994,29 $ 330.561,81 01/01/2015 31/12/2015 1.580.809,09$ 1.580.809,09$ 1 $ 1.580.809,09 $ 261.396,55 01/01/2016 31/12/2016 1.687.829,86$ 1.687.829,86$ 1 $ 1.687.829,86 $ 123.295,11 01/01/2017 31/12/2017 1.784.880,08$ 1.784.880,08$ 1 $ 1.784.880,08 $ 56.942,55 01/01/2018 14/08/2018 1.857.881,67$ 1.857.881,67$ 1 $ 1.857.881,67 $ 2.623,07 TOTAL 12.800.535,69$ 2.003.936,57$ FECHAS 1992 MARÍA INOCENCIA LEMUS TURRIAGO $ 17.003.381,43 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 14.960.754,71 INDEXACIÓN $ 2.042.626,72 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 14.095,18$ 02/02/2012 31/12/2012 1.917.699,58$ 1.917.699,58$ 1 $ 1.917.699,58 $ 532.475,00 01/01/2013 31/12/2013 1.964.491,45$ 1.964.491,45$ 1 $ 1.964.491,45 $ 492.669,41 01/01/2014 31/12/2014 2.002.602,58$ 2.002.602,58$ 1 $ 2.002.602,58 $ 434.089,45 01/01/2015 31/12/2015 2.075.897,84$ 2.075.897,84$ 1 $ 2.075.897,84 $ 343.262,53 01/01/2016 31/12/2016 2.216.436,12$ 2.216.436,12$ 1 $ 2.216.436,12 $ 161.909,53 01/01/2017 31/12/2017 2.343.881,20$ 2.343.881,20$ 1 $ 2.343.881,20 $ 74.776,22 01/01/2018 14/08/2018 2.439.745,94$ 2.439.745,94$ 1 $ 2.439.745,94 $ 3.444,58 TOTAL 14.960.754,71$ 2.042.626,72$ FECHAS 1979 OBDULIO GORDILLO LEÓN $ 21.168.087,16 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 18.302.770,30 INDEXACIÓN $ 2.865.316,86 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 12 VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 159.229,18$ 21/02/2011 31/12/2011 2.012.974,75$ 2.012.974,75$ 1 $ 2.012.974,75 $ 641.233,09 01/01/2012 31/12/2012 2.088.058,70$ 2.088.058,70$ 1 $ 2.088.058,70 $ 579.777,49 01/01/2013 31/12/2013 2.139.007,34$ 2.139.007,34$ 1 $ 2.139.007,34 $ 536.435,77 01/01/2014 31/12/2014 2.180.504,08$ 2.180.504,08$ 1 $ 2.180.504,08 $ 472.651,85 01/01/2015 31/12/2015 2.260.310,53$ 2.260.310,53$ 1 $ 2.260.310,53 $ 373.756,31 01/01/2016 31/12/2016 2.413.333,55$ 2.413.333,55$ 1 $ 2.413.333,55 $ 176.292,79 01/01/2017 31/12/2017 2.552.100,23$ 2.552.100,23$ 1 $ 2.552.100,23 $ 81.418,97 01/01/2018 14/08/2018 2.656.481,13$ 2.656.481,13$ 1 $ 2.656.481,13 $ 3.750,58 TOTAL 18.302.770,30$ 2.865.316,86$ FECHAS 1990 VÍCTOR MANUEL BAYONA HERRERA $ 20.469.430,91 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 17.698.684,31 INDEXACIÓN $ 2.770.746,60 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 203.796,64$ 21/02/2011 31/12/2011 1.946.536,18$ 1.946.536,18$ 1 $ 1.946.536,18 $ 620.069,09 01/01/2012 31/12/2012 2.019.141,98$ 2.019.141,98$ 1 $ 2.019.141,98 $ 560.641,84 01/01/2013 31/12/2013 2.068.409,04$ 2.068.409,04$ 1 $ 2.068.409,04 $ 518.730,62 01/01/2014 31/12/2014 2.108.536,18$ 2.108.536,18$ 1 $ 2.108.536,18 $ 457.051,89 01/01/2015 31/12/2015 2.185.708,60$ 2.185.708,60$ 1 $ 2.185.708,60 $ 361.420,42 01/01/2016 31/12/2016 2.333.681,07$ 2.333.681,07$ 1 $ 2.333.681,07 $ 170.474,22 01/01/2017 31/12/2017 2.467.867,74$ 2.467.867,74$ 1 $ 2.467.867,74 $ 78.731,73 01/01/2018 14/08/2018 2.568.803,53$ 2.568.803,53$ 1 $ 2.568.803,53 $ 3.626,79 TOTAL 17.698.684,31$ 2.770.746,60$ FECHAS 1991 JOSÉ DANIEL LEÓN RODRÍGUEZ $ 18.950.606,23 PRIMA ESPECIAL ART. 8 CONV. $ 16.385.448,07 INDEXACIÓN $ 2.565.158,16 AUXILIO DE ESCOLARIDAD No hay datos PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD No hay datos AUXILIOS No hay datos BECAS No hay datos INCIDENCIA FUTURA No hay datos VALOR PRIMA ESPECIAL No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA ART. 8 CONV.

PAGOS PRIMA ESPECIAL INDEXACIÓN AL 14/08/2018 188.675,00$ 21/02/2011 31/12/2011 1.802.103,87$ 1.802.103,87$ 1 $ 1.802.103,87 $ 574.060,18 01/01/2012 31/12/2012 1.869.322,34$ 1.869.322,34$ 1 $ 1.869.322,34 $ 519.042,41 01/01/2013 31/12/2013 1.914.933,81$ 1.914.933,81$ 1 $ 1.914.933,81 $ 480.240,99 01/01/2014 31/12/2014 1.952.083,52$ 1.952.083,52$ 1 $ 1.952.083,52 $ 423.138,80 01/01/2015 31/12/2015 2.023.529,78$ 2.023.529,78$ 1 $ 2.023.529,78 $ 334.603,15 01/01/2016 31/12/2016 2.160.522,75$ 2.160.522,75$ 1 $ 2.160.522,75 $ 157.825,09 01/01/2017 31/12/2017 2.284.752,81$ 2.284.752,81$ 1 $ 2.284.752,81 $ 72.889,86 01/01/2018 14/08/2018 2.378.199,19$ 2.378.199,19$ 1 $ 2.378.199,19 $ 3.357,68 TOTAL 16.385.448,07$ 2.565.158,16$ FECHAS 1991 Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 13 Así las cosas, hechos los cálculos de rigor, se obtiene para cada uno de los demandantes relacionados, un monto inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascendía a $781.242, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación frente a tales accionantes.

Ahora bien, en relación con María Cecilia Lozada Matías y Rosalba Ramos Parrado, esta Corporación no cuenta con los datos necesarios para cuantificar su interés para recurrir, pues no obra prueba en el expediente el valor de la mesada pensional y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 14 Bogotá, proferida en el proceso ordinario que MARÍA INOCENCIA LEMUS DE TURRIAGO, JOSÉ DANIEL LEÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ BENJAMÍN LÓPEZ PERALTA, OBDULIO GORDILLO LEÓN, MARÍA CECILIA LOZADA MATÍAS, LUIS ABEL GÓMEZ RUIZ, ROSALBA RAMOS PARRADO, VÍCTOR MANUEL BAYONA HERRERA, PABLO EMILIO MORENO LEÓN y LUIS ANTONIO LÓPEZ MENDOZA adelantan contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86828 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105011201500585-01 RADICADO INTERNO: 86828 RECURRENTE: LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO OPOSITOR: LUIS ANTONIO LOPEZ MENDOZA, JOSE BENJAMIN LOPEZ PERALTA, PABLO EMILIO MORENO LEON, LUIS ABEL GOMEZ RUIZ, MARIA INOCENCIA LEMUS TURRIAGO, MARIA CECILIA LOZADA MATIAS, ROSALBA RAMOS PARRADO, OBDULIO GORDILLO LEON, VICTOR MANUEL BAYONA HERRERA, JOSE DANIEL LEON RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________