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AL1402-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1402-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que, en causa propia, MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO interpuso contra las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron el 17 de noviembre de 2021 y el 28 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que DIANA MARGARITA HERNÁNDEZ ACEVEDO promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Diana Margarita Hernández Acevedo presentó demanda ordinaria laboral contra María Albertina Aguirre Alvarado, con el fin de que le reconociera y cancelara Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 «acreencias laborales presuntamente dejadas de pagar junto (sic) indemnizaciones que por ley se han de cancelar».

De acuerdo con lo descrito por la hoy recurrente, mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso concedió a la demandante las pretensiones contenidas en el escrito inicial. Al resolver el recurso de apelación que la hoy accionante en revisión propuso, el 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia. La recurrente, a través de correo electrónico del 29 de abril de 2024 elevó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo «Recurso de REVISIÓN» frente a las decisiones adoptadas en instancias dentro del proceso ordinario laboral con radicado único n.° 15759310500120190017201, ello invocando las causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.

En el mencionado escrito, la recurrente indicó que su solicitud era procedente debido a que: […] el derecho de defensa y de contradicción que tengo por ley se vio vulnerado, dado que no pude ser oída dentro de la actuación ordinaria laboral, toda vez, que tanto el juez de primera como de segunda instancia, consideraron que si bien, el link de la audiencia fue enviado erróneamente a un correo inexistente, la suscrita no realizo (sic) un trabajo diligente para poder acudir a la misma.

Teoría, que respeto, pero no comparto, por cuanto, como se pretende demostrar con el Derecho de petición y el registro de llamada del Celular de la señorita Mehylin Johana Vega Aguirre, Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 3 esta se intento (sic) comunicar, de manera insistente, persistente e infructuosa desde las 9:30 de la mañana, sin embargo, dichas llamadas solo fueron contestadas hasta las 11:18 am, hora en que la secretaria del Juzgado realiza constancia secretarial.

En otras palabras, no es cierto, que no se haya actuado con diligencia, todo lo contrario, al momento que la suscrita se entero (sic) de que la audiencia había sido instaurada, se intento (sic) comunicar con el despacho judicial vía telefónica (pues para el año de dicha audiencia, seguíamos en contingencia debido a la pandemia del COVID 19, por esta razón, no se podía acudir a las oficinas de la rama judicial de manera presencial), siendo infructuosa dicha comunicación y prueba sobreviniente y sumaria de esto son los registros de llamadas de la señorita Mehylin Johana Vega Aguirre, en donde, se demuestra, que la suscrita no apareció a la 1:30 de la tarde, hora en la que se reanudo (sic) la audiencia. Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2024, el Tribunal determinó que «como (sic) se trata de la revisión de una providencia proferida por esta Corporación, la competencia debe ser asumido (sic) por la Sala Penal (sic) Laboral de la Corte Suprema de Justicia», razón por la cual remitió las diligencias ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales (sic) superiores (sic) y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes: Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca ninguna de las causales descritas con antelación. Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado, que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro.

Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Adicionalmente, vale la pena precisar que, no es posible adecuar los hechos planteados por la actora en alguna de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que María Albertina Aguirre Alvarado presenta no deviene procedente, por lo que, se rechazará. Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión que, en causa propia, MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO interpuso contra las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron el 17 de noviembre de 2021 y el 28 de abril de 2022, Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que DIANA MARGARITA HERNÁNDEZ ACEVEDO promovió en su contra.

SEGUNDO. No se impone multa conforme lo indicado.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A299A4AA6F3E27BBBE7D438809A377F2DD0356D63077FD20A74E6B4D296803A Documento generado en 2025-03-14