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AL1402-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1402-2024 Radicación n.° 99201 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra RAÚL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de $2.104.575 correspondiente a los aportes a pensión que el demandado dejó de pagar en el periodo comprendido desde Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2007 hasta septiembre de 2018, así como los intereses moratorios (f.° 1 a 9 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 27 de enero de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Barranquilla, ciudad donde el ejecutado tiene su domicilio y dado que el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición. Por lo tanto, consideró que carece de competencia para conocer el asunto.

Agregó que se aparta del precedente de esta Sala, toda vez que considera que no es adecuada la aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- eran diferentes a lo que actualmente ocurre con las administradoras de fondos de pensiones privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.

(f.° 71 a 75 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia). Por último, concluyó que «bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 3 en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado».

Así las cosas, la actuación le correspondió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barraquilla, quien mediante auto de 21 de abril de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial. Para tal efecto, indicó que, tal como lo ha explicado esta Sala, los únicos criterios para determinar la competencia en asuntos donde se persigue el pago vía ejecutiva de las cotizaciones en mora son: «i) el lugar del domicilio del ente de seguridad social ejecutante o de la seccional donde se haya expedido la resolución, ii) el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel».

Agregó que revisados los documentos aportados, no pudo establecerse el lugar donde se expidió el título base de recaudo, y que si bien el ejecutado tiene su domicilio en Barranquilla, lo cierto es que las acciones de cobro se realizaron desde la ciudad de Bogotá, a través del correo electrónico de la entidad demandante contabilidad@marinillosbg.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal que aportó con la demanda.

Por lo tanto, concluyó que «el cobro de las cotizaciones adeudadas tuvo su origen en esa ciudad, que a la luz de la Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 4 norma citada en el aparte jurisprudencial transcrito se asimila al establecimiento del iniciador, y dado que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A tiene su domicilio principal en BOGOTÁ., la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante, y así lo determinó la sociedad PORVENIR S.A, quien en uso del fuero facultativo de elección presentó la demanda en su domicilio principal».

En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que lo dirima (f.° 3 a 8 archivo digital, cuaderno 2 conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla consideran que no son competentes para Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 5 conocer la demanda ejecutiva laboral.

Así pues, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es preciso explicar que aun cuando la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a la que hace referencia la noma citada, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023). Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece: Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 6 ARTICULO 110.

JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió el título ejecutivo correspondiente.

Así, comoquiera que de las pruebas documentales aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 27 a 50, cuaderno 1 conflicto de competencia), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una Radicación n.° 99201 SCLAJPT-10 V.00 7 postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5ACAAA75AE96F3BEF58425035E60EFAFA4AFEDC1A4A1F9F5396B29CDC8AAE37E Documento generado en 2024-03-21