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AL1401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1401-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO MONTAÑO GUALTEROS promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Montaño Gualteros instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara el derecho a percibir la pensión de jubilación por despido sin justa causa, establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que llegó a los 60 años de edad.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, la indexación de su base salarial teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se hizo exigible la pensión, junto con los reajustes periódicos, mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 234 a 236 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP quien asumió las obligaciones que estaban a cargo del empleador ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA-ALCO LTDA al reconocimiento y pago a favor del señor demandante MARCO ANTONIO MONTAÑO GUALTEROS de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 en un valor que corresponderá al SMMLV para el día 05 de agosto del año 2019 de $828.116 la cual se reconocerá en 14 mesadas pensionales anuales, todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor demandante del retroactivo causado entre el día 05 de agosto del año 2019 y el 03 de mayo del año 2022, por concepto de la obligación del reconocimiento y pago de dicha mesada pensional por la pensión sanción hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones en un valor que por lo menos debió corresponder al Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 3 salario mínimo y como retroactivo se reconoce un valor de $33.138.770, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por la parte demandada de prescripción y la genérica.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a (sic) PARTE DEMANDADA para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (2) dos SMMLV para el año 2023.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, y dada la naturaleza jurídica de UGPP, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. Al resolver el recurso de apelación que la apoderada de la UGPP interpuso y el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 62 a 79 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a descontar del valor del retroactivo pensional causado por el demandante, la suma correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de casación, el cual fue negado por el juez de alzada mediante proveído del 6 de marzo 2024, al considerar que carecía de interés económico para recurrir, por cuanto, el cálculo de las condenas impuestas -$42.420.898- no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por ley (f.os 87 a 90 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues sostuvo que: […] es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante en su calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos de ley genera un perjuicio económico al Estado […].

No obstante, en auto del 1.° de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión con fundamento en que el interés para recurrir en casación constituye un criterio fijo, dependiente de factores determinables y cuantificables y no como lo pretendía la recurrente. Por consiguiente, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto (f.os 107 a 110 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de Marco Antonio Montaño se pronunció y solicitó no conceder el recurso extraordinario de casación a la UGPP, al considerar que el interés económico se circunscribe a las resoluciones que económicamente le perjudiquen y que la condena impuesta no supera el requisito de los 120 SMLMV para recurrir.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de la impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir de la UGPP, se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas que el juzgado impuso y el Tribunal adicionó para autorizar el descuento por aportes en salud, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad y el grado jurisdiccional de consulta. Estas son: i) la pensión sanción del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 por un valor de $828.116, a razón de 14 mesadas anuales; ii) el retroactivo pensional entre el 5 de agosto de 2019 y el 3 de mayo de 2022 por un valor de $33.138.770; iii) y el descuento por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Además, el Tribunal razonó que la UGPP sólo fue condenada a pagar el retroactivo pensional causado entre el 5 de agosto de 2019 y el 3 de mayo de 2022 pues desde esta última data, la AFP Porvenir reconoció una prestación de vejez y, en ese sentido, se ordenó la compartibilidad de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mesada pensional fue otorgada en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y la que la administradora pensional otorgó no podía ser de un valor inferior.

Por consiguiente, luego de tal fecha no se ocasionó un mayor valor a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 7 De otro lado, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así mimo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió que la parte que pretende cuestionar el interés económico deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$42.420.898-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que el mecanismo de casación no solo debía concederse en virtud de la cuantía, sino que también era necesario que atendiera a la protección de la sostenibilidad fiscal y del erario.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 8 Tal razonamiento no corresponde con la exigencia establecida en la ley pues, como se advirtió, en el presente asunto el agravio causado lo constituye únicamente el valor de las condenas impuestas en primera instancia y adicionadas en segunda, sobre las cuales el colegiado efectúo la operación aritmética que la entidad no discutió. De este modo, el reparo expuesto por la censura no es admisible.

En tal sentido, sin mayores consideraciones y ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada, se establece que la UGPP no tiene interés económico, pues la suma arrojada -$42.420.898- es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2023 equivalía a $139.200.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.

Lo dicho resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la recurrente al no concederlo, toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de Marco Antonio Montaño Gualteros.

Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00223-01 SCLAJPT-04 V.00 9 se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO MONTAÑO GUALTEROS promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2A197F3FD4082A273B0B52BDE320F6EAB7AF6F51C11B9EFC8D38801AB7A4E1C Documento generado en 2025-03-14