SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1401-2024 Radicación n.° 98170 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir S.A. «a devolver todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., con sus respectivos rendimientos.
Igualmente solicita que las demandadas sean condenadas al pago de las costas», y Colpensiones a recibirlo como afiliado (f.° 4-30 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de octubre de 1962; que estuvo afiliado al RPMPD entre 1980 y 1997, y que el 1.° de septiembre de 1997 se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S.A. Agregó que fue trasladado arbitrariamente al RAIS, a través de Horizonte S.A., sin que fuera informado de manera clara, precisa, suficiente y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo; que no le explicaron que tenía plazo para retornar al RPMPD, y «que la información y las condiciones dadas al momento del traslado no son las mismas al obtener el estatus pensional; que en documento del 5 de marzo de 2021 le informaron que se pensionaría al cumplir 62 años con una mesada de $2.000.900 mientras que en COLPENSIONES obtendría una pensión de $6.803.518 a la misma edad».
El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, como consta en el acta de la audiencia, Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 3 dispuso (f.º 537 a 540 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): 1. DECLARA (sic) no probadas las excepciones de mérito formuladas por (…) COLPENSIONES y (…) PORVENIR. 2.
DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) PORVENIR realizado en el año 1997. 3. ORDENAR a (…) PORVENIR remitir a (…) COLPENSIONES, todos (sic) saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO (sic) 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.
PARAGRAFO (sic) 2: Se le concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con la orden impartida. 4. ORDENAR a (…) COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de (…) LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES. 5. CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales (…). 6. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales (…). 7.
Se ORDENA que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (…). Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue materia de apelación, mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de Porvenir S.A. y la recurrente (f.° 20 a 36 cuaderno digital, cuaderno Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 4 de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 18 de enero de 2023 el Tribunal lo negó, pues estimó que su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, y consideró que, para el caso en estudio, el único agravio que se le impuso fue «una obligación de hacer», como es reactivar la afiliación del demandante y recibir las sumas provenientes de Porvenir S.A. Agregó que por tratarse de una obligación de hacer, no es susceptible de cuantificación pecuniariamente para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.
En apoyo, citó las providencias CSJ AL122- 2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que si bien la condena a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativo, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por tanto, una erogación en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el objetivo del proceso.
Afirmó que no obstante esta Corporación en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, consideró que la Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 5 recurrente «carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra», posición reiterada en providencias CSJ AL2749-2021 y CSJ AL2620- 2021, en la primera de ellas la decisión no fue unánime por parte de la Sala.
Además, refirió que debe tenerse en cuenta «la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia». Por medio de auto de 27 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que el interés económico de Colpensiones no está definido por el reconocimiento de la pensión, toda vez que, en la sentencia objeto de recurso no se impuso tal condena, en tanto únicamente se le ordenó recibir los recursos provenientes del RAIS, activar la afiliación, validar su historia laboral y, en un futuro incierto, resolver la eventual solicitud pensional que eleve el interesado, por tanto, concluyó que no era viable establecer un perjuicio económico (f.º 56 a 61 cuaderno queja, segunda instancia pdf 2).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 6 de febrero de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 00193). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 7 emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. En efecto, la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL3144-2023).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicado n.° 98170 SCLAJPT-11 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DB27F0F3AB408B2F45F1F3E8EE867160A07BD4CE27E03D6BF430C7F5C5C1ECB Documento generado en 2024-03-21