SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1400-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la apoderada de MARÍA CONSUELO GUAYARA interpuso contra las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 11 de agosto de 2022 y el 6 de marzo de 2024, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra de HILDA CECILIA NAVARRO DE SATIZABAL y JOSÉ ONOFRE SATIZABAL VICTORIA.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Guayara presentó demanda ordinaria laboral contra Hilda Cecilia Navarro de Satizabal y José Onofre Satizabal Victoria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal desde el 16 de agosto de Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 2 2000; que en 2008 sufrió un accidente de trabajo el cual le generó «secuelas tanto en su vida personal como en su salud»; que solo fue afiliada a la «EPS Salud Total» hasta el 2015 y que debido a la falta de afiliación «a la seguridad social en pensiones no se ha emitido la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral».
Mediante fallo de 11 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la imparcialidad del testigo Laudice Núñez Guayara, por las razones expuestas en presidencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por los demandados Hilda Cecilia Navarro de Satizabal en nombre propio y José Onofre Satizabal Victoria, teniendo en cuenta que Hilda Cecilia Navarro de Satizabal obra como sucesora procesal en calidad de cónyuge y en consecuencia se ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora María Consuelo Guayara, de conformidad a la parte considerativa a la presente providencia. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandante propuso, el 6 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, la demandante interpuso revisión contra las referidas determinaciones alegando la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso al considerar: No es posible pasar por alto, de cara al proceso laboral ordinario, el sentido de esta causal, porque existe un documento de salud después de la sentencia de segunda (2) instancia, dado por los especialistas: La médica Internista Vanessa del Carmen Romero Martínez y la médica Neuróloga Adriana Lucy Bernal Carvajal Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 3 basados en el examen test minimental (sic) emiten el siguiente diagnóstico de: “déficit cognitivo".
El cual no se logró aportar al proceso porque se presentaron otras circunstancias médicas que ameritaban su atención inmediata como son: glaucoma, fosfeno, vértigo, cefaleas recurrentes, hipertensión arterial, dislipidemia: causa mayor riesgo de sufrir un paro Cardíaco, un derrame cerebrovascular y diabetes tipo 2, según historias clínicas del año 2.018, 2.019, 2.022 enfermedades que producen un déficit cognitivo generando un empeoramiento progresivo y que desviaron la atención de este estado salud, el cual fue evidente durante las audiencias del Art. 85 A y 77 del C.P.T. y S.S. [ ] A su vez, se puede observar en los interrogatorios realizados, la Sra. María Consuelo no entendía las preguntas presentándose incoherencias en sus respuestas, cuando le preguntaban una cosa y contestaba otra, lo cual es comprensible por su diagnóstico de “pérdida de memoria integrada con test mini mental con déficit cognitivo y otros síntomas que involucran la función cognitiva.”.
Razón por la cual es importante, la revisión de esta sentencia en el sentido de que cómo se logró determinar que la Sra. María Consuelo presenta un deterioro importante en su salud mental y, es un diagnóstico que se confirmó después del fallo de segunda instancia. Sin embargo, es un factor determinante que reviste de gravedad y a su juicio podría romper el principio de la cosa juzgada y que podría determinar que la decisión adoptada sea diferente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales (sic) superiores (sic) y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes: Causales de revisión: Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 4 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca ninguna de las causales descritas con antelación. Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado, que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro.
Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Adicionalmente, vale la pena precisar que no es posible adecuar los hechos planteados por la actora en alguna de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que María Consuelo Guayara presenta no deviene procedente, por lo que se rechazará. Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la revisión que, la apoderada de MARÍA CONSUELO GUAYARA interpuso contra las sentencias que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 11 de agosto de 2022 y el 6 de marzo de 2024, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de HILDA CECILIA NAVARRO DE SATIZABAL y JOSÉ ONOFRE SATIZABAL VICTORIA.
Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00509-01 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO. No se impone multa conforme lo indicado.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93FF58D5DE069F0BEB94CE4239035BEB2795494AE06A239262EC4E2B94F12E44 Documento generado en 2025-03-14