SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1400-2024 Radicación n.° 96605 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el proceso ordinario que MELCO PRADA PRADA adelanta contra MINERÍA LA QUINCHA S.A.S Y OTRO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) presenta diferentes patologías «enfermedad-accidente» con ocasión de la labor desempeñada; (ii) fue reubicado de manera arbitraria por la demandada, sin tener en cuenta las adecuaciones y recomendaciones que ordena la Ley y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo;
(iii) vulneró los artículos Radicación n.° 96605 SCLAJPT-06 V.00 2 66 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, el artículo 20 de la Resolución 1111 de 2017 y demás normas concordantes. En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar: (i) las diferencias de salario, desde la fecha del desmejoramiento salarial, esto es, del 1.° de septiembre de 2016, hasta que se verifique el pago, (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la liquidación final del contrato, (iii) la restitución de los dineros que le descontaron por concepto de celular de asesores y uniformes, y (iv) las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria (f.º 42 a 56).
El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 11 de octubre de 2019 admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente a las demandadas y, por medio de providencia de 12 de octubre de 2021, admitió las contestaciones presentadas por las demandadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (f.° 313).
Por otra parte, en la etapa de saneamiento del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez declaró de oficio la excepción de falta de competencia, al considerar que el lugar donde prestó el servicio el demandante fue la ciudad de Zipaquirá. En consecuencia, remitió las diligencias a la oficina de reparto de dicho lugar (f.º 318).
Radicación n.° 96605 SCLAJPT-06 V.00 3 Las diligencias correspondieron al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por medio de providencia de 10 de octubre de 2022 también declaró su falta de competencia. Expuso que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo».
En consecuencia, adujo que el juez una vez asume la competencia no puede despojarse de su conocimiento, si la parte interesada no controvirtió el trámite impartido a través de las herramientas procesales establecidas para tal efecto; máxime, cuando no constituye una causal de nulidad que invalide lo actuado. Apoyó sus argumentos en las providencias CSJ AL212-2022, CSJ AL805-2022, CSJ AL1070- 2022, CJS AL1137-2022, CSJ AL1174-2022 y CSJ AL1707-2022.
Así, señaló que su homólogo de Bogotá asumió la competencia al admitir el proceso y, ante la no interposición por la parte interesada de la excepción de falta de competencia, cualquier irregularidad quedó subsanada y «no era factible emitir tal pronunciamiento, sino más tramitarlo hasta emitir sentencia» (f.º 327). En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 96605 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso y lo ha puntualizado la Corte en providencias CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385-2018 y CSJ AL2966-2019.
En la primera se indicó: De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de Radicación n.° 96605 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
En efecto, debe tenerse presente que el funcionario judicial aludido admitió la presente demanda a través de auto de 11 de octubre de 2019, notificó a las demandadas y ordenó correrles el traslado correspondiente y, al dar respuesta al libelo, aquellas no presentaron la excepción previa de falta de competencia. No obstante, pese a estar configurada la relación jurídico procesal, declaró su falta de competencia en la etapa de saneamiento del proceso establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no resulta procedente a la luz del artículo 139 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96605 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el proceso ordinario que MELCO PRADA PRADA adelanta contra MINERÍA LA QUINCHA S.A.S Y OTRO, en el sentido de asignarle la competencia al primero de ellos.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8F5525756B5FFFADE548411ABFCA98BA0818E4B9E1492E16A1E3E71E2EB7D38 Documento generado en 2024-03-21