SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1400-2020 Radicación n.° 87538 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los Juzgados Catorce y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR FLÓREZ MARTÍNEZ adelanta contra el BANCO BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá S.A., con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, la indexación de las Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 2 condenas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 13).
El asunto se repartió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de proveído de 15 de mayo de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que el último lugar donde el actor prestó el servicio fue en la ciudad de Cartagena; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación a fin que se tuviera en cuenta, para fijar la competencia, que el último lugar de prestación de servicio lo fue en Barranquilla, pues el juez «se confundió con el hecho que el [actor] para poder desarrollar su labor de analista de servicios y operaciones tenía a su cargo 13 oficinas para realizarles auditorias en diferentes ciudades de la costa, tales como (…) Valledupar (…), San Juan del Cesar (…), Cartagena entre otras»; sin embargo, el 8 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento declaró improcedentes los medios de impugnación. Reasignado el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia en providencia de 21 de octubre de 2019, para lo cual argumentó que la elección del actor para Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 3 adelantar el proceso lo fue ante los juzgados del último lugar donde prestó el servicio, esto es la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° ibidem, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde prestó sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Al examinar el escrito inicial, la Corte observa que el demandante precisó que la competencia la determinaba «en razón a que el servicio prestado (…) fue en la ciudad de Barranquilla» (f.º 11). Entonces, como quiera que el accionante en la demandada afirmó que la «labor encomendada fue ejecutada (…) de manera personal, sin solución de continuidad en la oficina de la ciudad de Barranquilla de la entidad Banco de Bogotá» (f.º 1 a 13), es al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad a quien le corresponde aprehender del asunto, en la medida que, al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.
En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Catorce y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR FLÓREZ MARTÍNEZ adelanta contra el BANCO BOGOTÁ S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 87538 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201900277-01 RADICADO INTERNO: 87538 RECURRENTE: OSCAR FLOREZ MARTINEZ OPOSITOR: BANCO DE BOGOTA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________