SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1399-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUNICE PALACIOS REALPE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eunice Palacios Realpe instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual debidamente indexados, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, el retroactivo de la prestación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 339 a 343 del c. del juzgado): […]
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia(sic) del acto jurídico del traslado que la demandante EUNICE PALACIOS REALPE, […] hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A(sic), por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A (sic), que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a EUNICE PALACIOS REALPE, […], a partir del día siguiente a la última cotización, la cual se reconocerá en virtud de lo dispuesto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales; para la liquidación de la prestación deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo, autorizándose el respectivo descuento en salud de las respetivas mesadas pensionales, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia anuales; para la liquidación de la prestación deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo, autorizándose el respectivo descuento en salud de las respetivas mesadas pensionales, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad pública accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, la INDEXACIÓN de la condena ordenada en el numeral que precede, desde la fecha en que se produjo esta sentencia, y hasta el momento en que se haga el pago efectivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 22 a 36 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora EUNICE PALACIOS REALPE […], en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia, bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 4 motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), debidamente INDEXADOS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de agosto de 2024, y consideró que no era viable establecer la existencia de un agravio, como quiera que la condena impuesta se concretó en una obligación consistente en los porcentajes de los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y por su parte no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (fos 84 a 86 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que, conforme la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024» los rendimientos financieros logrados fueron producto de la administración de los aportes que realizó desde el RAIS, adicional que la devolución de los gastos de administración es un porcentaje que no se puede retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir S. A. no demostró que los gastos impuestos superaran los 120 smlmv de acuerdo con la relación histórica de movimientos que la entidad proporcionó, determinación que motivó con lo precisado en las providencias CSJ AL2093-2023, AL1163-2023 y, AL645- 2024 (f.os 93 a 96 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Eunice Palacios Realpe realizó y, en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir S. A.: […] que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […].
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 7 La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y dispuso: […] que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), debidamente INDEXADOS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES E.I.C.E (sic), detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[…].
En tales condiciones, toda vez que Porvenir S. A. se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En ese orden, comparando la parte resolutiva de las decisiones del Juzgado y Tribunal, se puede advertir claramente que el único componente en el que el Tribunal gravó a la demandada, adicionar al ya decantado en primera instancia, fue el de la indexación de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal valor sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024)..
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 8 No obstante, dicho concepto, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00099-01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUNICE PALACIOS REALPE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7745EB3A0AF4279DE0D2F11C8268740C66DEE754C93C7248DB3437AC5317A8D7 Documento generado en 2025-03-14