SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1399-2024 Radicación n.° 95595 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que LISEL JORDAN SCHOENBOHN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2020, en el proceso ordinario que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare «nulo» el traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida - RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A. Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a esta última entidad a devolver los «aportes o capital» depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», gastos de administración, intereses y frutos generados, a favor de Colpensiones, así como las costas del proceso (f.º 52 a 62, PDF expediente primera instancia, cuaderno principal).
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 9 de mayo 2019 dispuso (f.º 165 a 168, cuaderno primera instancia): 1.Declarar la nulidad absoluta de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (…) Lisel Jordan Schoenbohn realizado ante (…) Porvenir S.A., el día 14 de mayo de 2004 (…). 2.º Condenar a (…) Porvenir S.A., a devolver a (…) Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…) incluidos sus rendimientos y gastos de administración. 3.º Ordenar a (…) Colpensiones a recibir de (…) Porvenir S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como aportes, rendimientos y gastos de administración y a actualizar su historia laboral. 4.º Sin condena en costas. 5.º Consultar ( ) la sentencia en caso de no ser apelada (…).
Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 3 instauradas en su contra, sin imponer costas en la segunda instancia (f.º 9 y 10 PDF apelación sentencia, expediente segunda instancia, cuaderno del Tribunal).
Del mismo modo, dispuso: Por su pronunciamiento oral, las partes quedan legalmente notificadas en estrados de esta sentencia. Por medio de escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre 2019 a las 9:38 a.m., el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 139).
El memorial ingresó al despacho con informe secretarial de fecha 5 de junio de 2020, en el que se puso de presente que fueron inhábiles «el día 12 por paro judicial» y los días 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de septiembre, así como los días 2 y 3 de octubre, de igual modo, «por paro judicial». A través de auto de 5 de junio de 2020, el ad quem lo declaró improcedente, con fundamento en que se había interpuesto extemporáneamente, toda vez que el término para interponerlo venció el 4 de octubre de 2019 (f.º 144 y 145).
Inconforme con la citada decisión, el demandante formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. Al respecto, indicó que interpuso el recurso extraordinario en forma oportuna, toda vez que para octubre de 2019 se presentaron «marchas y paros», lo cual imposibilitó el ingreso a las instalaciones del Tribunal.
Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 4 Agregó que los datos que se incluyen en el auto objeto del recurso son inexactos, toda vez que la sentencia no se ingresó al «sistema de gestión» el mismo día en que se profirió, pues en dicho sistema de consulta «la anotación sólo se (…) ingres[ó] (…) el 4 de octubre (fecha en que no se podía acceder físicamente a la secretaría)».
Manifestó que conoció, «en forma fehaciente», la existencia del fallo hasta el día 4 de octubre de 2019, debido a que, por motivos profesionales -«cruce con otra diligencia judicial en juzgados»- no asistió a la audiencia en que se profirió la decisión de segunda instancia, y que, con anterioridad al 4 de octubre, cuando consultaba los sistemas que la Rama Judicial tiene destinados para tal efecto, no se encontraba anotación alguna.
Por último, expuso que con tales circunstancias se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, además, que debe tenerse en cuenta que «el término para interponer la casación es de 15 días contados a partir de la emisión de la sentencia, siempre y cuando esta haya sido comunicada en debida forma a las partes» (f.º 148 a 150).
Por medio de proveído de 20 de octubre de 2020, el ad quem no repuso su decisión (f.º 153 y 154 Cuaderno Tribunal, Segunda instancia). Al respecto, advirtió que el fallo se profirió el 10 de septiembre de 2019 y se notificó por estrados en la misma calenda, de modo que el término para interponer el recurso extraordinario comenzó a correr desde el día hábil Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 5 siguiente, por tanto, el término para interponer el recurso venció el 4 de octubre de 2019, esto al restarle los días «12 de septiembre y 2 y 3 de octubre» del mismo año, debido a que se presentó un paro judicial.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir el recurso de queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio n.º 1039 de 30 de agosto de 2022 (PDF01 oficio envía recurso de queja, cuaderno Corte). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación: El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme lo permite artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 6 que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.
De otra parte, es oportuno destacar que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Asimismo, que el el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que se notificarán por estrados las providencias que se dicten en audiencia pública, y que «se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».
A su vez, el artículo 294 del Código General del Proceso consagra que las providencias que se notifiquen por estrados «quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes». Claro lo anterior, al revisar el expediente se advierte que la decisión de segunda instancia se notificó por estrados en la audiencia que se celebró el día 10 de septiembre de 2019, cuyos efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, de modo que el recurrente contaba con un término de 15 días para interponer el recurso extraordinario que empezó a contabilizarse el día hábil siguiente, esto es el 11 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, el citado plazo se suspendió los días 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre de 2019, debido a que se presentó un paro judicial (f.º 143, PDF apelación sentencia, expediente segunda instancia, cuaderno del Tribunal); por lo cual el recurrente tenía hasta el 4 de octubre de 2019 para interponer el recurso extraordinario, tal como se advierte a continuación: Ahora, el escrito mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación da cuenta que el mismo se presentó el 9 de octubre de 2019, esto es, por fuera del término legal, de modo que es extemporáneo.
Por otra parte, no son de recibo para la Sala los contradictorios argumentos en que el apoderado de la recurrente fundamenta la extemporaneidad del recurso. En efecto, nótese que por una parte señala que el mecanismo extraordinario se formuló en término, pero al mismo tiempo aduce que debido a las distintas «marchas y paros», no fue posible «el ingreso al edificio de los Tribunales Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 8 (…) por varios días lo que ocasionó el escollo de no poder radicar el recurso»; circunstancia respecto de la cual tampoco existe prueba alguna.
Tampoco resulta válida su manifestación relativa a que únicamente conoció la sentencia, «en forma fehaciente», hasta el 4 de octubre de 2019, pues como se indicó en precedencia, al ser una decisión tomada en audiencia, los efectos de que se comunique en estrados conlleva que «queda notificada inmediatamente después de proferida, aunque no hayan concurrido las partes», como en efecto ocurrió en este caso, en el que el abogado de la demandante no compareció a la diligencia de fallo de segunda instancia. Por último, en lo relativo a la violación al debido proceso, que aduce el recurrente, con fundamento en que la decisión del Tribunal se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI el 4 de octubre de 2019, debe señalarse que tal argumento parte de confundir los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI -herramienta diseñada para facilitar la información a los usuarios de la justicia-, con los mecanismos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 9 particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad, y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982- 2021).
Por tanto, el citado medio de información de los actos judiciales no releva a los abogados del deber de vigilancia permanente de un proceso y menos aún, como en este caso, excusan la inasistencia del apoderado a la audiencia en que se profirió de la decisión de segundo grado, momento desde el cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al rechazar el mecanismo extraordinario, toda vez que la presentación del mismo fue extemporánea.
Sin lugar a costas, en tanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95595 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que LISEL JORDAN SCHOENBOHN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7759194CC5AF96960CD209A38D7E20DD2AB56E99E0D6496EF522C0D022EB3F8 Documento generado en 2024-03-21