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AL1399-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 197 de 1971Ley 712 de 2001Ley 712 de 2005

SCLAJPT-09 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1399-2020 Radicación n.° 87391 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte acerca de la procedencia del recurso extraordinario de revisión que interpuso ÓMAR DE JESÚS MUÑOZ OSORIO a través del cual pretende invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES Ómar de Jesús Muñoz Osorio, presentó demanda ordinaria laboral contra la referida empresa con el fin de Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 2 obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se condenara al pago de «las indemnizaciones y perjuicios causados». Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones invocadas, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2014.

Contra la anterior decisión, el accionante en nombre propio interpone recurso de revisión con fundamento en la causal «primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» y los artículos «82, 89, 355, 357 y 358 del CGP». En apoyo de sus pedimentos, refiere que en el proceso judicial «no se tuvo en cuenta [su] enfermedad, y que el despido fue injusto ya que la enfermedad que ya había sido diagnosticada requería de unos tratamientos especiales para realizar [su] labor, la cual no fue asumida por la empresa y [fue] despedido sin justa causa y sin ninguna garantía, quedando desamparado tanto en [su] salud, como en lo familiar y social».

Agrega que «del abuso de confianza en la que los abogados Duque Osorio incurrieron al llegar a un acuerdo de pago con Almacenes Éxito, por concepto de despido injusto, indemnización etc., [lo] dejaron por fuera, configurándose así un engaño y abuso de confianza por parte de estos abogados, ya que ellos estaban informados de [su] situación económica Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 3 la cual no era la mejor, (…) estaba en un detrimento económico muy agudo, y ellos no tuvieron compasión de [su] situación, se aprovecharon que les tenía suma confianza y la defraudaron».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, son las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y prevén lo siguiente: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

Artículo 31. Causales de revisión. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con la norma anterior, es preciso señalar que en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 4 tiene causales específicas para su procedencia, por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva para su fundamentación. Así lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en providencias CSJ AL 62853, 22 oct. 2013, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, AL3432-2016, AL7140- 2016, y CSJ AL1873-2019, entre otras.

No obstante, en el sub lite, el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal «1.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» y en el artículo 355 del Código General del Proceso, los cual como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues, se itera, las causales que deben cimentar tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.

Igualmente, se advierte que el interesado no le confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación a fin de interponer en debida forma el recurso extraordinario, si esa era su aspiración, pues la aludida solicitud la presentó actuando en nombre propio. Frente al tema, esta Sala se pronunció en el auto CSJ AL 1776-2019 que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó: (…) El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 5 ABOGADO.

A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala (…).

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazará el recurso de revisión por improcedente. No se impone la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2005, toda vez que, como se dijo, el citado recurso no se presentó a través de abogado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso ÓMAR DE JESÚS MUÑOZ OSORIO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra ALMACENES ÉXITO S.A. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 6 Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 87391 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105009200400987-01 RADICADO INTERNO: 87391 RECURRENTE: GLORIA AMPARO GOMEZ MUÑOZ, ALEXANDRA MUÑOZ GOMEZ, DIANA PATRICIA MUÑOS GOMEZ, OMAR DE JESUS MUÑOZ OSORIO, OMAR ALEXANDER MUÑOZ GOMEZ OPOSITOR: ALMACENES EXITO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión AL1399-2020 Radicación n.° 87391 Referencia: Revisión promovida por ÓMAR DE JESÚS MUÑOZ OSORIO a través del cual pretende invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ALMACENES ÉXITO S.A. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de mi voto, pues comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso el rechazo de la revisión, pero por razones diferentes, como paso a explicar a continuación. El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales EXP. 87391 Aclaración de Voto 2 de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este… PARÁGRAFO.

Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte el artículo 32 ibidem, sobre el término para interponer el recurso, señala «[…] El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

De lo anterior se colige, que para el caso en cuestión, ya transcurrió el término antes señalado, pues la sentencia del Tribunal objeto de revisión, data del 28 de marzo de 2014, y la misma se radicó tan solo hasta el 14 de febrero de 2020, es decir, cuando ya había vencido el EXP. 87391 Aclaración de Voto 3 plazo antes señalado. Bajo ese contexto, en mi criterio, el término para impetrar la revisión ya caducó, por lo que este ha debido ser el motivo para su rechazo.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. Magistrado