CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 59748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1397 2013 Radicación N° 59748 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandante hoy recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 8 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que el señor HÉCTOR GARNICA LEÓN le sigue a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo 2012, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la correspondiente demanda.
Igualmente, en dicha providencia se impuso a la abogada del recurrente, Doctora GERTRUDIS ALGARÍN PADILLA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigente, de conformidad con lo establecido en la L. 1395/2010, Art. 49. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2013, la apoderada del recurrente, interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que sea revocado y, en consecuencia, se la exonere de la multa impuesta, o en su defecto se proceda a la “dosificación de la misma”.
Aduce para el efecto, en síntesis, que la representación que está ejerciendo como apoderada del actor “es una labor social”; que ella y su mandatario no han recibido “Marconi ni mensaje, por ningún medio de comunicación”, a través del cual les haya sido notificado “por lo menos” que el expediente ya fue recibido por esta Corporación y, que la imposición de la multa debe estar precedida “ de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso”.
II. CONSIDERACIONES El CPT y SS, Art. 63, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista a más tardar el 14 de mayo de 2013 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 9 de igual mes y año (folio 10); y como se advierte en el plenario a folios 12 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 30 de mayo del año que avanza, esto es, doce (12) días hábiles, después del término legal.
De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. Al margen de lo anterior, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado.
En efecto, resulta claro para la Sala que el argumento esgrimido por la apoderada del demandante, que refiere que su labor la está realizando sin percibir a cambio remuneración alguna, es una situación ajena a la órbita del recurso extraordinario y, como tal, no tiene la virtud de exonerarla de la multa que le fue impuesta. Así mismo, no se puede desconocer que la memorialista al aceptar el poder que le fue conferido, no sólo asumió las facultades inherentes al mismo, sino también aquellas cargas, obligaciones y deberes que su aceptación impone.
Ahora bien, se tiene que de conformidad con la L. 1232/2010, Art. 28 – 10, uno de los deberes profesionales del abogado, es “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”, de donde resulta claro que la presentación de la demanda de casación, constituía una obligación de la apoderada del recurrente, en tanto, el poder le fue conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el presente asunto (folios 8 y 9).
De otra parte, en cuanto a la falta de notificación aducida por la impugnante, es de señalar que todas y cada una de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación fueron notificadas en legal forma a las partes. Justamente, se observa que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2013, esta Sala admitió el recurso extraordinario y concedió el traslado al recurrente por el término legal, proveído que se notificó en el estado N° 038 el siguiente 7 del mismo mes y año (folio 3 y vto.) y una vez ejecutoriado, comenzó a correr el término concedido (folio 3 vto.).
Finalmente, a través de la providencia objeto de impugnación, que fue debidamente notificada a las partes por anotación en el estado N° 075 del 9 de mayo de 2013, se declaró desierto el recurso de casación y se impuso la multa (folios 9 y 10). Luego, se despeja cualquier duda frente a la falta de notificación alegada y se advierte que la misma surtió sus efectos legales.
Aunado a lo anterior, en virtud de la seguridad jurídica con la que se deben revestir las actuaciones judiciales y a fin de dar a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, las actuaciones señaladas en precedencia fueron debidamente incluidas en el Sistema de Gestión Judicial dispuesto por la Rama Judicial, por lo que le hubiera bastado a la apoderada del demandante verificar a través de tal mecanismo el trámite impartido al proceso que le fue encomendado.
En cuanto a la petición de la mandataria de la recurrente, que refiere a la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la L. 1395/2012 Art. 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma se mantendrá, sin que haya lugar a dosificación alguna.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el demandante recurrente contra el auto de fecha 8 de mayo de 2013, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral que el señor HÉCTOR GARNICA LEÓN le sigue a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7