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AL1396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1396-2025 Radicación n.° 13001310500320210014001 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó frente al auto de 1.° de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ROSALES BARRETO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-, administrado por Colpensiones; se condene a la primera a devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos y se ordene a esta última a recibirlos; lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la vinculación al proceso de Protección S.A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por GUSTAVO ROSALES BARRETO, elevada por [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…).

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, al demandante GUSTAVO ROSALES BARRETO y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE [FONDOS DE] PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…).

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del acto[r] GUSTAVO ROSALES BARRETO, bonos pensionales junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los ga[s]tos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de cesantías (sic) mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, [a la] entidad COLPENSIONES[,] que a su vez Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 3 deberá recibirlos (…).

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE [FONDOS DE] PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras (…).

QUINTO: Se condena a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de GUSTAVO ROSALES BARRETO al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir lo recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva de esta sentencia (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE [FONDOS DE] PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…). S[É]PTIMA: NO CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES (…). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de GUSTAVO ROSALES BARRETO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN, en el sentido de: ABSOLVER a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 4 consultada.

TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 1.° de octubre de 2024, al considerar que la única obligación que el fallo de segundo grado le impuso a la recurrente es la de recibir, «conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el fallo censurado afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que aquella administra y que la decisión que negó el recurso de casación luce equivocada, al no calcularse el valor de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

Afirmó que su «interés jurídico» está determinado por el monto de las condenas impuestas en primera instancia a Porvenir S.A. y de las que fue absuelta en segundo grado, las cuales, en su sentir, superan 120 veces el salario mínimo; que a la luz de lo previsto en el Decreto 3995 de 2008, el traslado de régimen obliga a la devolución del dinero obrante en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, aludió al concepto de 15 de enero de 2020, emitido Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 5 por la Superintendencia Financiera de Colombia, e indicó: (…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Mencionó que, pese a que la Corte Constitucional ha señalado que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, pues los jueces también están vinculados por ese principio, en el fallo CC SU-107-2024 «no se ve clara esa línea de pensamiento», al decir que «los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución».

Por auto de 25 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que a Colpensiones no le fueron impuestas condenas de orden económico, sino una obligación de hacer, consistente en el deber de recibir el traslado del actor al régimen que aquella administra. Indicó que el fallo de segundo grado dejó claro que no procede la devolución de gastos Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 6 de administración, primas de seguros previsionales ni el porcentaje destinado al FOGAPEMI, por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado; luego, dichos conceptos no pueden integrar el interés de la enjuiciada por no representarle un perjuicio económico.

En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y el 20 de noviembre de 2024, término en el que el accionante manifestó que no procede la concesión del recurso de casación, en razón a que los fallos de las instancias impusieron a Colpensiones una obligación de hacer, la cual no le generó ningún perjuicio económico; que el dinero que obra en su cuenta de ahorro individual no es propiedad de la entidad, sino suya, razón por la que no pueden considerarse como factor objetivo para determinar el requisito echado de menos. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 7 Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examenmodificó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, le ordenó a aceptar al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, debidamente indexados.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar el traslado del actor al régimen que aquella administra, junto con los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de aquel, lo que significa que se trata de una obligación de hacer de la que no es posible colegir la exigencia de una erogación cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente, por lo menos, Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 8 en los términos en que se profirió la decisión cuestionada.

Ahora, si bien Colpensiones arguye que su «interés jurídico» está determinado por las condenas que el Tribunal modificó a favor de Porvenir S. A., en especial, al absolverla de devolver el 1.5% destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo cierto es que ello no resulta suficiente para estimar el interés económico para recurrir en casación, teniendo presente que tal exigencia está estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la censura en queja de probar que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

Al respecto, esta Sala ha ilustrado un sinnúmero de veces que al recurrente es a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos, deber que al compás de lo descrito no satisfizo la quejosa.

De otra parte, importa indicar que los argumentos expuestos en el recurso de queja de cara a lo que la Corte Constitucional decidió en sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 9 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Como quiera que el accionante presentó réplica, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del mismo ordenamiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 13001310500320210014001 SCLAJPT-05 V.00 10 del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ROSALES BARRETO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BFA290E7E7ED9237B280532A5C84B71CEC3F1B90A566B6F38744CB47303FBE6 Documento generado en 2025-03-14