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AL1396-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1396-2022 Radicación n.° 92670 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa GERARDO JOSÉ DE LA OSSA CAUSIL.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento de pago por los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que están afiliados a esta AFP. Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2021 declaró la falta de competencia territorial, debido a que conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el criterio de la Corte Suprema de Justicia establecido en los autos AL2055-2021 y AL3662-2021, la competencia se le asigna a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) el lugar donde surtió el trámite previo de cobro de cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.

Expuso que el lugar de expedición del título ejecutivo es la ciudad de Montería; sin embargo, de la prueba documental se deduce que el cobro de los aportes adeudados se gestionó desde la ciudad de Medellín, por lo que considera que el competente es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La actuación se remitió el 14 de diciembre de 2021 a la Jueza 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en auto de 24 de enero de 2022 propuso conflicto de competencia negativo al señalar que según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juez de Montería sí tenía competencia para conocer del proceso, dado que esa ciudad corresponde al lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, aspecto que debe primar sobre el sitio en el Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 3 que se efectuaron los trámites previos.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, como quiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema esta Corporación, a través de los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663- 2021 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 4 del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual – RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).

La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 6 Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92670 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________