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AL1396-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1396-2020 Radicación n.° 87113 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los Juzgados Cuarto y Trece Laborales de Santa Marta y Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ROCÍO GUETE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rocío Guete inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Alfredo Pardo Rojas, junto con sus intereses moratorios y las costas procesales (f.° 1 a 10). Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante auto de 8 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público.

Al dar respuesta a la demanda, la Procuraduría 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de la Seguridad Social formuló la excepción previa de falta de competencia, tras argumentar que conforme el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio principal en Bogotá, «y no hay prueba que en la ciudad de Santa Marta, se haya elevado el reclamo administrativo, máxime que en esta ciudad no existe seccional u oficina de recepción de documentos para la UGPP, por tanto la competencia territorial para conocer del presente asunto, deber ser asignada al Juez Laboral del Circuito de Bogotá».

La parte actora a través de escrito solicitó el amparo de pobreza, a fin que la «exonere o libere de los gastos que acarrearían tener que trasladar[se] a la ciudad de Bogotá, para absolver el interrogatorio de parte (…) y la declaración de los testimonios (…). Que una vez trasladado el presente asunto laboral, el Juzgado que reciba el proceso, se sirva librar despacho comisorio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que recepcione el interrogatorio y la declaración de los testigos y/o someta a reparto tal decisión con el juzgado laboral en turno u ordene recepcionar a través de algún medio tecnológico video conferencia».

Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 3 Posteriormente, en audiencia de 13 de agosto de esa anualidad, al resolver las excepciones formuladas por el ente de control, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Barranquilla, al considerar que si bien la promotora radicó la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá, donde la entidad demandada tiene su domicilio, «la decisión más eficiente para efectos de optimizar los derechos comprometidos dentro de la presente causa dadas las circunstancias de la parte demandante que ha manifestado la imposibilidad de acceder a medios económicos para viajar a Bogotá, es remitir la actuación al domicilio más cercano donde la UGPP sí pueda tramitar de manera pertinente la solicitud de la parte demandante que es la ciudad de Barranquilla» (min. 14 CD).

El proceso fue asignado al Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 5 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión negativa, para lo cual refirió que el domicilio principal de la convocada a juicio es Bogotá y que la reclamación fue presentada en la «ciudad de Santa Marta, tal y como puede constatarse en la documental obrante a folio 32, esto es, la guía de envío de la empresa Servientrega S.A.» (f.º 171).

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 5 parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, se tiene que aquella forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1.º de la Ley 100 de 1993. Por lo visto, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 11.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Ahora, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 6 de competencia que la determinaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta por «el domicilio de las partes y de la cuantía del mismo» (f.° 8). No obstante, la opción seleccionada por la promotora, esto es «el domicilio de las partes», no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita, pues la alternativa que tenía el demandante era escoger entre el lugar donde agotó la reclamación administrativa o el domicilio de la demandada.

En ese contexto, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá, pues conforme el artículo 29 del Decreto 575 de 2013 la entidad únicamente cuenta con una Dirección de Servicios Integrados de Atención encargada de administrar los canales de atención al ciudadano, ya sea de manera directa o a través de terceros, que funcionan en Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín. Ahora, al interior del expediente se observa que la promotora solicitó la pensión de sobrevivientes ante la «Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – Centro de Atención al Ciudadano – Calle 19 # 38 A -18 Bogotá», entidad que accedió al reconocimiento de la prestación a través de Resolución n.° RPD7970 de 28 de febrero de 2018; sin embargo, el ente de seguridad social mediante la Resolución Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 7 n.° RPD012450 de 11 de abril de 2018 improbó la anterior determinación. La promotora interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, dirigida a la «Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – Centro de Atención al Ciudadano – Calle 19 # 38 A -18 Bogotá» enviado por correo certificado desde Santa Marta y se acompaña la guía de correo respectiva (f.° 50 a 82 C3).

Así las cosas, se encuentra acreditado, que en Bogotá se surtió la reclamación del respectivo derecho, lugar donde la UGPP tiene su domicilio, por tanto, es ante el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad -Reparto- ante el que ha debido presentarse la demanda. De ahí que, en cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que promovió Rocío Guete contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto-, al que se remitirán las diligencias para lo pertinente.

Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en auto CSJ AL6118-2015 consideró: Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 8 (…) Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea dirigido a los Jueces Laborales de tal Circuito a efectos de que decida sobre la admisión de la demanda.

Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO - es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO GUETE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 9 despacho judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y BARRANQUILLA, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 87113 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201900365-01 RADICADO INTERNO: 87113 RECURRENTE: ROCIO GUETE OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de julio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 54 la providencia proferida el 24 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________