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AL1396-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 59779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1396 2013 Radicación N° 59779 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de súplica, presentado por quien dice actuar como apoderado del demandante, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013, proferido dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2013, esta Sala, previo a resolver lo pertinente, concedió el término improrrogable de cinco (5) días, a fin de que quien presentó la demanda de casación en nombre del impugnante, acreditara la calidad de abogado. Sin embargo, dentro de dicho término no se dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, a través de la providencia calendada 31 de julio de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso de casación instaurado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de octubre de 2011.

Una vez lo anterior, el memorialista presenta recurso de súplica contra dicho proveído, por medio del cual solicita a esta Sala que se “revalué (sic) la posición ordenando atreves (sic) de un auto que se proceda a ordenar la presentación personal”. Aduce para el efecto, que al radicar la demanda de casación ante la Secretaría General de esta Sala, acreditó su calidad de abogado y que “el funcionario de turno omitió la aplicación de sellos y reseña de la presentación de la acreditación de tal calidad”.

Refiere además, que su calidad de profesional del derecho, se demuestra con la firma que impuso en la sustentación del recurso, pues allí se identificó con número de cédula y tarjeta profesional, al igual que con el poder que le fue conferido, el cual considera, es un documento auténtico. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo prevé el CPC, Art. 363, aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del CPT y SS, Art. 145, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 63, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista a más tardar el 20 de agosto de 2013, debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 15 de igual mes y año (folio 27); y como se advierte en el plenario a folios 28 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 21 de agosto del año que avanza, esto es, un día después del término legal.

Al margen de lo anterior, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado. En efecto, el D. 196/1971, Art. 22, establece que “Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. Así pues, la acreditación de la calidad de abogado comporta una carga procesal que le corresponde asumir al profesional del derecho y, si bien es cierto, la misma puede efectivizarse a través de la actuación de un funcionario judicial, cual es la imposición del sello de presentación personal a petición de aquél, también lo es que la verificación de que tal acción se surta, se encuentra dentro del ámbito de diligencia y cuidado que en cumplimiento de sus deberes profesionales le corresponde asumir a quien pretenda demostrar su condición de abogado.

De ahí, que no resulta aceptable el argumento del memorialista según el cual, “ el funcionario de turno omitió la aplicación de sellos”. Ahora, de cara a lo expuesto por el impugnante, en cuanto a que la aludida acreditación está demostrada con el poder que le fue conferido, es preciso señalar que la presentación personal difiere de la exhibición de la tarjeta profesional, pues la primera se realiza con el fin de otorgarle a un documento certeza de la autoría a través de la autenticación, en tanto la segunda se surte con el fin de demostrar la calidad de profesional del derecho.

De ahí, que esta Sala no desconoce la existencia del poder que le fue otorgado al memorialista por el demandante quien hizo la debida presentación personal del mismo, sino que, itérese, lo que echa de menos esta Corporación es la acreditación como abogado del mandatario. Resulta claro entonces, que para actuar como apoderado en un proceso judicial, no basta solo con el poder debidamente otorgado, sino que es necesario cumplir con los otros requisitos exigidos por ley, a efectos de acreditar el jus postulandi.

Así las cosas, como quiera que la persona a quien el demandante le otorgó poder para actuar en su nombre no demostró su calidad de abogado inscrito, no hay lugar a modificar el auto atacado, máxime cuando aquélla tuvo la oportunidad de enmendar su omisión y no lo hizo dentro del término de los cinco (5) días dispuesto para tal efecto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica contra el auto de fecha 31 de julio de 2013, proferido dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO GUILLERMO TORRES GONZÁLEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7