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AL1395-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1395-2022 Radicación n.° 92717 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, en el proceso ordinario laboral que JHON TAYLOR AZUERO CASTILLO promueve contra la ASOCIACION HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL “AHPNE”.

I.

ANTECEDENTES Jhon Taylor Azuero solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2019 con la asociación AHPNE y que se declare su responsabilidad por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y las acreencias laborales. En consecuencia, pretende que la Radicación n.° 92717 SCLAJPT-04 V.00 2 accionada sea condenada al pago de los «aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión a título de devolución, así como al pago de las prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, y vacaciones», indemnizaciones moratorias a las que haya lugar y las costas procesales.

El proceso correspondió por reparto a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 20 de octubre de 2021 rechazó la demanda ordinaria laboral por falta de competencia y dispuso remitir el expediente a la Jueza Primero Civil del Circuito de Villeta. En sustento de su decisión, señaló que el domicilio de la demandada y el lugar de prestación de los servicios fue el Municipio de San Francisco, Departamento de Cundinamarca.

Por su parte, la Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta, mediante providencia de 18 de enero de 2022, declaró que no era competente para conocer del asunto. Al respecto, refirió al artículo 5.º del Estatuto Procesal Laboral y señaló que la accionante escogió el domicilio de la demandada para tramitar el litigio, de modo que, en su criterio, el juez de Bogotá era el que debía conocer el asunto.

En los precitados términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 92717 SCLAJPT-04 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Civil del Circuito de Villeta.

El artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En el caso concreto se advierte que Azuero Castillo prestó sus servicios para la sede Villa Luna de la Asociación Hogar para El Niño Especial (AHPNE) en el Municipio de San Francisco (Cundinamarca), de modo que conforme a la regla de competencia del artículo 5.º citado, podía iniciar su proceso laboral ante el Juez Civil del Circuito de Villeta por no existir Juez Laboral del Circuito en el Municipio de San Francisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, esta Sala, en retiradas ocasiones (CSJ AL 5110-2021, CSJ AL 1679-2020 y CSJ AL1354-2020) ha señalado que Radicación n.° 92717 SCLAJPT-04 V.00 4 la demandante cuenta con la posibilidad de elegir el lugar en donde presentará su demanda y así fijar la competencia, sea el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio.

En el sub lite, se tiene que a través de la Resolución n.º 0974 de 2014 la Directora Regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) aprobó la Reforma Estatutaria por medio de la cual la Asociación Hogar para el Niño Especial (AHPNE) cambió de domicilio a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que Azuero Castillo también podía iniciar su proceso ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por ser este el domicilio de la demandada.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante interpuso la demanda ante los jueces de Bogotá haciendo uso de la garantía de fuero electivo que le otorga la ley, se entiende que optó por iniciar su proceso en este distrito. Por ello, se le remitirán las diligencias para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá es la competente para conocer Radicación n.° 92717 SCLAJPT-04 V.00 5 del proceso ordinario laboral que JHON TAYLOR AZUERO CASTILLO promueve contra la ASOCIACION HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL (AHPNE).

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces intervinientes en este asunto y a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92717 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________