SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1394-2025 Radicación n.° 50001310500220220036201 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 2 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELSA PATRICIA GARCÍA PEÑUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se declare que para todos los efectos permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones y se condene a Colfondos S.A. a devolver la totalidad de lo consignado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses, comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y se imponga costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ELSA PATRICIA GARC[Í]A PEÑUELA, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 15 de octubre de 1999, proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la ADMINISTADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, ineficacia que implica declarar que las situaciones vuelven a su estado anterior, conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, admitir el traslado a la demandante ELSA PATRICIA GARC[Í]A PEÑUELA, conforme a lo aquí considerado.
CUARTO: CONDERNA (sic) a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍ]AS COLFONDOS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante ELSA PATRICIA GARC[Í]A PEÑUELA, como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con el artículo 1746 del Código Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 3 Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado sin ningún tipo de descuentos entre ellos de los por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo aquí concluido.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLFONDOS S.A, y que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como a efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante ELSA PATRICIA GARC[Í]A PEÑUELA.
SEXTO: sin condena en costas S[É]PTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demanda COLPENSIONES relevándose del estudio de los demás medios exceptivos. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, confirmó la proferida en primera instancia. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de mayo de 2024, al considerar frente a la primera que carece de interés económico para promoverlo, porque la condena en su contra se circunscribió a aceptar el traslado de los saldos existentes en cuenta de la demandante, lo que no implica una erogación dineraria que le perjudique y, en apoyo, citó el proveído CSJ AL3729-2022.
Respecto de la AFP privada, indicó que carecía de interés jurídico para recurrir, toda vez que no impugnó la decisión de primer grado, luego, se entiende su conformidad con la misma. Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra dicho proveído Colfondos S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, señaló que el Tribunal no analizó las órdenes de restituciones mutuas, lo que le implica un detrimento patrimonial que afecta su sostenibilidad financiera, derivada del pago de recursos propios.
Agregó que su perjuicio, además, subyace de la condena impuesta a la devolución de rendimientos financieros, porque estos los logró por su adecuada administración de los aportes en el RAIS y no se demostró mala fe del fondo en la celebración del acto jurídico de traslado. Frente a las cuotas de administración, destacó que su devolución no indemniza el perjuicio que sufrió la afiliada porque estas aumentan el patrimonio de un tercero, esto es, Colpensiones; adicionalmente, que se encuentran parcialmente prescritos, dado que la gestión efectuada por el fondo deviene desde hace cerca de 25 años.
Por auto de 10 de julio de 2024, el sentenciador de apelaciones rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. La demandante manifestó su inconformidad con la remisión del proceso a esta Sala de Casación, no obstante, el juez de segundo grado mantuvo su decisión, porque ello: […] no se hace de forma caprichosa, por el contrario, se hace con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia a las partes, esto es, se trata de un acto de transparencia y conforme a la literalidad, pues es el Superior quien por disposición legal resuelve o atiende el recurso de queja, esto es, no se impide de suerte el control de la decisión del inferior, sin perjuicio de su suerte formal Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 5 o sustancial.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Pese a lo anterior, la Sala advierte que, si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a ello son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021, reiterado en AL5271-2022).
Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición. Al punto, dicho precepto establece: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 6 caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Al respecto, en auto CSJ AL5601-2022, reiterado recientemente en proveído AL3025-2024, esta Sala indicó: […] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […] En el caso bajo examen, la providencia mediante la cual el Tribunal negó el recurso de casación se notificó en estado electrónico de 6 de mayo de 2024 (PDF -auto rechaza recurso de reposición- cuaderno de queja, segunda instancia del expediente digital), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 8 del mismo mes y año; no obstante, la recurrente lo presentó el 14 de julio siguiente (PDF recurso de reposición en subsidio queja, cuaderno de queja, segunda instancia), esto es, de manera extemporánea.
Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 7 En ese contexto, la queja corre la misma suerte, razón por la que no es posible abordar su estudio, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación por fuera de término del recurso principal de reposición. Conforme lo explicado, la Corte rechazará la queja propuesta.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELSA PATRICIA GARCÍA PEÑUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 50001310500220220036201 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EE134F043A3233DB66F778AC784AD3A89441523870BF46C37C506E630785EF6 Documento generado en 2025-03-14