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AL1394-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 1394 - 2013 Radicación N° 61429 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante recurrente, de todo lo actuado en el proceso “a partir del miércoles 6 de agosto de 2013”, dentro del proceso ordinario adelantado por MIREYA OROBIO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2013 y ordenó correr el traslado de ley a la parte recurrente. Según consta en el informe secretarial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte, dicho término transcurrió del 11 de julio al 8 de agosto de 2013, sin que dentro del mismo se recibiera la sustentación del recurso de casación. A través del escrito obrante a folios 25 y 26, el apoderado de la parte actora solicita: “se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 6 de agosto de 2013 que en el caso particular hacen que durante la interrupción no corran los términos, de modo que se restituyan.” Invoca como causal de nulidad el CPC, Art. 140-5.

Sustenta su solicitud en que el 6 de agosto, sufrió “un severo cuadro de depresión y ansiedad”, que le impidió “atender con diligencia y esmero la carga laboral” a su cargo y, que a partir de la mencionada fecha le fue otorgada incapacidad médica por 6 días. Anexa a su petición, original de incapacidad y fórmula médica expedidos por el médico Carlos Hernán Azcárate Castro.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas CPC, Art. 140, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del CST y SS, Art. 145; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el incidentista funda su petición en el CPC, Art. 5°, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte: “5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.” Para ello aduce, en síntesis, que fue incapacitado a partir del 6 de agosto de 2013, por espacio de 6 días, debido a “ un severo cuadro de depresión y ansiedad”, padecimiento de salud que según su dicho, le impidió sustentar la demanda de casación dentro del término de traslado que lo fue del 11 de julio al 8 de agosto de 2013 y, que en consecuencia, esta Sala debe decretar la nulidad a partir de la fecha inicial de su incapacidad.

Ahora bien, en virtud del C.P.C. Art. 118, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales. Es así que el C.P.C. Art. 168, 2°, modificado por el D 2282/1989 Art. 1º-88, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte recurrente sea decretada la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.

Así las cosas, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave a la que se refiere el C.P.C. Art. 168-2, es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (Auto de 6 de marzo de 1985). En el sub lite, se tiene que el apoderado del recurrente, fue diagnosticado con un “cuadro depresivo”, padecimiento que debido a su singularidad, considera la Sala, merecía ser emitido por parte de un galeno especialista en psiquiatría y/o psicología. Sin embargo, se advierte que tanto la incapacidad otorgada al memorialista como el dictamen del cuadro clínico, fueron otorgados por el “DR [.] Carlos Hernán Azcárate Castro – Médico Cirujano – Universidad de Guayaquil – Ecuador- Tratamiento de ulceras (sic) varicosas – Flebitis – Control de embarazo – Pequeña cirugía – Laboratorio clínico – Terapia respiratoria – Interconsulta – Ginecología – Traumatología – Urología.”, quien entre sus múltiples especialidades, no tiene las referidas en precedencia. Aunado a lo anterior, dicha certificación, no contiene los suficientes elementos de juicio acerca del diagnóstico que en ella aparece consignado, pues se limita únicamente a señalar que el paciente presenta un “cuadro de depresión”, sin explicar suficientemente las causas que dieron origen al mismo, ni las consecuencias que de él se derivan, para poder determinar que efectivamente se trata de una enfermedad grave en su caso.

En consecuencia, la Sala carece de certeza en cuanto a que la dolencia del apoderado del recurrente, constituya una situación grave, irresistible e invencible que le hubiese impedido el desempeño de la profesión de abogado “ por si solo o con el aporte o colaboración de otro”. Entonces, como quiera que el supuesto consagrado en la causal de nulidad invocada por el memorialista, no se probó en el sub lite, el incidente propuesto será rechazado.

Como dentro del término legal no se sustentó el recurso de casación, se declarará desierto, con la imposición de la multa prevista en la L. 1395 de 2010 Art. 49, al apoderado de la demandante recurrente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandante recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MIREYA OROBIO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: IMPONER al apoderado de la recurrente, doctor HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.392.017 expedida en Tuluá, abogado inscrito y titulado, con tarjeta profesional número 127.366 del C. S. de la J., una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, de conformidad con lo establecido en la L. 1395/2010, Art. 49.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7