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AL1393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1393-2025 Radicación n.° 44650310500120150019101 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición del auto CSJ AL7521-2024, que la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) presentó dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARISOL PISCIOTTI AVILÉS, ENEIDA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, YOLIBETH MENDOZA DAZA, VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) y el recurrente.

Radicación n.° 44650310500120150019101 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2850-2024, esta Sala negó la nulidad solicitada por el ICBF, al verificar que el auto que admitió el recurso de casación se notificó en debida forma, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial de dicha entidad interpuso recurso de «reposición y súplica», insistiendo en que se configuró una indebida notificación conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que «en los estados del 23 de noviembre de 2023 y del 1° de febrero de 2024 no se hipervincularon las providencias objeto de notificación», pues sólo a partir del 29 de febrero de 2024 «el despacho comenzó a insertar las providencias notificadas en los estados publicados en su sitio web».

A través de providencia CSJ AL7521-2024, notificada en estado de 12 de diciembre de 2024, esta Corporación no repuso el proveído en cuestión, en tanto los argumentos que expuso la recurrente no derruyeron lo detallado en esa oportunidad e iteró que, el auto que admitió el recurso y el que lo declaró desierto, están debidamente insertados en el micrositio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de diciembre de la pasada anualidad, la citada abogada allegó memorial solicitando la adición de la anterior Radicación n.° 44650310500120150019101 SCLAJPT-05 V.00 3 determinación, por considerar que «en la parte considerativa de la decisión no se encuentra una motivación clara respecto a la razón por la cual solo a partir del 29 de febrero de 2024 el despacho comenzó a insertar hipervínculos con las decisiones judiciales notificadas por fijación en estado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece que los «autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término».

En tal sentido, la petición allegada el 16 de diciembre de 2024 se presentó dentro de la oportunidad para hacerlo, pues el auto CSJ AL7521-2024 se notificó en estado de 12 de diciembre de esa misma anualidad y el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 17 de ese mismo mes y año. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, este órgano de cierre no encuentra razones para adicionar el auto cuestionado, como quiera que la Corte se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados en el recurso, en la medida que constató que las providencias aludidas estuvieran insertadas en la página web de esta Corporación, en los estados de 23 de noviembre de 2023 y 1.° de febrero de 2024.

Luego, el argumento de la petente relacionado con que sólo «a partir del Radicación n.° 44650310500120150019101 SCLAJPT-05 V.00 4 29 de febrero de 2024 el despacho comenzó a insertar hipervínculos» no es viable, puesto que, se insiste, las providencias en cuestión fueron oportunamente incorporadas en el micrositio dispuesto para el efecto, tal y como se explicó en los autos CSJ AL2850-2024 y AL7521-2024, incluso con anterioridad a la fecha que indica en su reproche.

En conclusión, las actuaciones del recurrente aparejan más una dilación procesal injustificada, por lo que se negará la adición de la decisión CSJ AL7521-2024, reiterando, en consecuencia, la devolución inmediata al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto CSJ AL7521-2024 que esta Sala profirió dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARISOL PISCIOTTI AVILÉS, ENEIDA MARTÍNEZ BERMÚDEZ, YOLIBETH MENDOZA DAZA, VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).

Radicación n.° 44650310500120150019101 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: Por Secretaría, dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia CSJ AL2850-2024, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45672919E9F5A9D66B6ABA0E36CE3B914985069D3853D5ED416E113D5363DEC9 Documento generado en 2025-03-14