CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1393-2018 Radicación n.° 76135 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA DEL CARMEN LÓPEZ CUASTUMAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de JOSÉ LUIS FREYRE BASTIDAS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR-.
I.
ANTECEDENTES Sandra del Carmen López Cuastumal, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato laboral de carácter verbal entre José Luis Freyre Bastidas y Jesús Noraldo Inguilán Chingue (q.e.p.d.) para la construcción del edificio del colegio de COMFAMILIAR NARIÑO y, en consecuencia, se les declarara responsables, solidariamente, de la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por la muerte del trabajador, quien era su esposo y padre.
Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción de cosa juzgada por transacción y absolvió a los demandados; decisión que fue apelada por las demandantes y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación presentado por la parte actora, se concedió mediante proveído del 3 de junio de 2016, lo admitió la Corporación el 23 de noviembre de 2016 y el 12 de enero de 2017 se presentó la demanda.
Las recurrentes hicieron un resumen de los hechos y formularon dos cargos en contra de la sentencia proferida por el juez de segundo grado. En el primer cargo invocó la causal primera de casación por «violación directa consistente en haber desconocido de manera deliberada el art. 32, modificado por el 1149 del 2007 art. 1º que dispone que la excepción previa debe resolverse en la primera audiencia de conciliación, reiterada en el art. 77 numeral 4º parágrafo primero que expresa que decidirá las excepciones previas incluida la de cosa juzgada y transacción, se violó de manera directa la norma y por tanto no se puede inventar otro modo de hacerlo para resolver esas excepciones previas.
La juez a quo hizo caso omiso de este mandato de orden público, por lo mismo de estricto cumplimiento y aplicación y el Tribunal Sala Laboral de Pasto, al confirmar ese proveído de la juez transgredió de igual forma ese mandato y esa violación fue de manera directa porque se desconoció una norma expresa». En el segundo cargo señaló que «el ad quem confundió cosa juzgada con transacción, que llevan al mismo resultado, pero son diferentes», luego explicó los motivos, en los que a su juicio, radica dicha diferenciación y la justificación del por qué no debió confirmar la declaración de cosa juzgada realizada en primera instancia. Finalmente, solicitó a esta Sala «CASAR la providencia acusada (…) y en su lugar declarar la nulidad parcial desde e inclusive el auto que ordenó fijar fecha para la primera audiencia de conciliación» y «en caso de no prosperar el cargo anterior (…) CASAR el fallo y en su lugar REVOCAR (…) el proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto por no contener la transacción la reciprocidad debida entre las partes y no constituir así tránsito a cosa juzgada y se disponga resolver de fondo el litigio».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional.
El recurrente de manera confusa, primero pide que se case la sentencia del Tribunal para declarar la nulidad parcial del trámite ordinario y luego, indica, que si no se accediera a ello, se case la decisión del ad quem y se revoque la decisión del juzgado, así las cosas es evidente la falta de precisión de la parte, quien no expone de manera adecuada el alcance de la impugnación, entendido este requisito, como el medio por el cual se debe indicar cuál es la aspiración que se tiene con el recurso que se está sustentando.
Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).
Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. En el primer cargo la parte recurrente se remite a señalar como precepto violado el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a una norma de procedimiento con base en la cual no se puede fundar un cargo en casación, tal como lo ha indicado esta Corporación en la providencia AL8667-2017, que señaló: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En el segundo, no hace referencia a ninguna norma del ordenamiento jurídico pues solo se limitó a hacer una exposición acerca del acuerdo celebrado entre las partes y el cual, a su juicio, no podía ser constitutivo de una transacción. Es así que, en ninguno de los dos cargos, la parte alega ni siquiera un precepto legal sustantivo, de orden nacional, presuntamente violado, y por ende, tampoco indica los motivos de casación, esto es, si la trasgresión ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conforme al artículo 87 ibídem, en contravención a lo previsto en el literal a) del numeral 5 del precepto 90 ya citado.
Sobre la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial, esta Sala en la sentencia AL6784-2016, que reiteró la CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”». Adicionalmente, es claro que el recurrente en ninguno de los cargos expuestos, elabora una sustentación idónea y comprensible que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, es así que no confronta la decisión con la ley y en especial, no propone cómo la infringió, que era su deber.
En ese orden de ideas, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones expuestas, es claro que la omisión de la parte recurrente provoca la declaratoria de desierto del recurso ante la ausencia de formalidades legales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por SANDRA DEL CARMEN LÓPEZ CUASTUMAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores INGRID VANESSA y ANYELY JOELI CHICANGANA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de JOSÉ LUIS FREYRE BASTIDAS Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR-.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00