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AL1392-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colornhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1392-2023 Radicación n.° 89455 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). RAFAEL GAITÁN GAONA vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La Sala resuelve la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte llamada a juicio, encaminada a obtener la aclaración y corrección por error aritmético, de la sentencia de instancia CSJ SL2456-2022 proferida por esta Corte el 19 de julio de 2022.

Reconózcase personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón para actuar en representación de la demandada UGPP, en los términos y para los fines del SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89455 poder que le fuera conferido y que se allegara vía correo electrónico a esta Corporación. I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL1070-2022 del 30 de marzo de 2022, esta Sala casó el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en fallo de instancia CSJ SL2456-2022, revocó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de julio de 2019, y en su lugar, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar a Rafael Gaitán Gaona la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $2.497.118.88 junto con los incrementos, en 14 mesadas por ario y, a pagarle por concepto de mayor valor mensual adeudado desde el mes de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2022, la suma de $403.277.020,93, mensualidades que deberá sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia. En escrito de folios 387-394 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la entidad demandada solicita aclaración y corrección del error aritmético en el que se incurrió en la sentencia de instancia. SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 89455 Como argumentos de su solicitud indica que en la decisión de instancia se condenó a pagar a la demandada por concepto de mesada pensional al demandante la suma de $2.497.118.88 a partir del 3 de agosto de 2005.(fecha de causación)», pasando por alto que el salario mínimo legal para esa anualidad correspondía a $381.500.00; «es decir, que el valor percibido supera ostensiblemente los 3 SMLMV y en consecuencia no habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce, motivo por el cual el que el fallo objeto de estudio adolece de una irregularidad consistente en un defecto material o sustantivo».

Agregó, que se evidencia también un error en el IPC inicial utilizado al aplicar la fórmula para indexar el IBL,.ya que tomo (sic) 16.70 (que corresponde a la variación anual y no el IPC) siendo lo correcto 36.42». La parte actora por conducto de apoderado judicial presenta oposición a la solicitud de la UGPP indicando que esa entidad «abusa del derecho y de las INSTITUCIONES QUE ADMI1VISTRAN JUSTICIA», sin que el error que nueve meses después alega se haya cometido por parte de esta Corporación (negrita del original) (f.° 400-401 cuaderno de la Corte) II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89455 por remisión analógica expresa del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no solo no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, sino que dicho remedio procesal fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que la sentencia que le sirve de fundamento fue proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2022 (f.° 375-383 cuaderno de la Corte), razones por las cuales no está llamado a la prosperidad.

De otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 89455 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, esta Corporación ha sostenido que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva ffno hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia..

(CSJ AL1544-2020). Revisados los cálculos efectuados en el fallo CSJ SL2456-2022 de fecha 19 de julio de 2022, la Sala encuentra que le asiste razón a la solicitante en tanto, el IPC inicial que allí se tuvo en cuenta para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida, no corresponde al del mes de diciembre del ario inmediatamente anterior a la desvinculación del trabajador, tal como refiere la solicitante.

Siendo de ese modo, sí se incurrió en el error aritmético que condujo a una suma superior a la pertinente, por mesada pensional inicial así como por diferencias por mayores valores liquidadas desde el mes de mayo de 2012 al 30 de junio de 2022, calenda hasta la cual se cuantificó en la sentencia de instancia cuya corrección hoy se solicita;

SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89455 consecuentemente, se corrige y corresponde por mesada pensional inicial a 3 de agosto de 2005, la suma de $1.146.975.00 y, por las diferencias pensionales en el lapso anteriormente citado la de $86.732.946,36,00, tal como se observa a continuación: Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del IBL a: IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor del IBL Actualizado 1999 2005 $ 994.769 36.42 55.99 1.54 $ 1.529.300.00 Valor del IBL a 2005 $ 1.529.300.00 Tasa de reemplazo 75% Valor de la mesada pensiona! $ 1.146.975.00 - Valor diferencias adeudadas: DESDE HASTA VR.

PENSIÓN CAJA AGRARIA VR. PENSIÓN COLPENSIONES VR. PENSIÓN CONVENCIONAL NRO. MESADAS MAYOR VALOR 3/08/2005 31/12/2005 $766.969,00 $1.146.975,00 14 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $804.167,00 $1.202.603,28 14 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $840.193,68 $1.256.479,91 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $888.000,70 $1.327.973,62 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $956.110,35 $1.429.829,19 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $975.232,56 $1.458.425,78 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $1.006.147,43 $1.504.657,88 14 Prescripción 1/01/2012 30/04/2012 $1.043.676,73 $1.560.781,61 4 Prescripción 1/05/2012 31/12/2012 $ 1.043.676,73 $ 1.560.781,61 10 $5.171.048,80 1/01/2013 24/10/2013 $1.069.142,44 $1.598.864,69 9 $4.767.500,25 25/10/2013 31/12/2013 $1.084.937,00 $1.598.864,69 5 $ 2.569.638,45 1/01/2014 31/12/2014 $1.105.984,78 $1.629.882,66 14 $7.334.570,32 1/01/2015 31/12/2015 $1.146.463,82 $1.689.536,37 14 $ 7.603.015,70 1/01/2016 31/12/2016 $1.224.079,42 $1.803.917,98 14 $ 8.117.739,84 1/01/2017 31/12/2017 $1.294.463,99 $1.907.643,26 14 58.584.509,78 1/01/2018 31/12/2018 $1.347.409,00 $1.985.665,87 14 $8.935.596,18 1/01/2019 31/12/2019 $1.390.257,00 $2.048.810,05 14 $9.219.742,70 1/01/2020 31/12/2020 $1.443.087,00 $2.126.664,83 14 $9.570.089,62 1/01/2021 31/12/2021 $1.466.321,00 $2.160.904,13 14 $9.724.163,82 1/01/2022 30/06/2022 $1.548.728,24 $2.282.346,94 7 $5.135.330,90 TOTAL $ 86.732.946,36 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 89455 En lo que hace a la causación de la mesada catorce, la Sala no encuentra que haya lugar a la corrección de la sentencia de instancia en tal sentido, pues como allí mismo se indicó: [ ] no queda duda de que causó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 y, que la prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de cuando cumplió los 55 arios, que fue el 3 de agosto de 2005, independientemente de que ya no fuera trabajador de la Caja Agraria.

No está por demás advertir, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su expedición, sin que haya duda en el presente caso, de que la pensión reclamada quedó causada con antelación a la expedición de aquella reforma constitucional, por lo que no tiene incidencia en el derecho. Por tal razón, se mantendrá la concesión de la prestación pensional en catorce mesadas, pues contrario a lo que sostiene la entidad, esta se causó el 27 de junio de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que sirve de sustento a su solicitud.

Lo anterior, resulta suficiente para acceder parcialmente al pedimento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SCLAPT-05 V.00 7 Radicación n.° 89455 SL24567-2022 proferida por esta Sala el 19 de julio de 2022, que quedarán así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de julio de 2019, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a RAFAEL GAITA/4 GAONA, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.146.975.00, a partir del 3 de agosto de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a RAFAEL GAITAN GAONA la suma de $86.732.946,36 por concepto de diferencias por mayores valores adeudados desde mayo de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, las que deberán sufragar al pensionado debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo de conformidad con la fórmula explicada en la parte motiva, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia y de forma vitalicia. Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105011201700333-01 RADICADO INTERNO: 89455 RECURRENTE: RAFAEL GAITAN GAONA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 085, Se notifica por anotación en estado n.° 23/06/2023 la providencia proferida el 21/06/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/06/2023. SECRETARIA___________________________________