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AL1391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1391-2025 Radicación n.° 08001310500820220029801 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos, junto con sus rendimientos; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARARESE (sic) la ineficacia del traslado efectuado por la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA del régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con la Administradora de fondo de pensiones COLMENA hoy PROTECCIÓN entendiéndose como única afiliación válida efectuada por la demandante al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, entendiéndose que esta ineficacia comprende los movimientos que hizo la demandante dentro del RAIS integralmente.

SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PROTECCIÓN realizar ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación a la demandante, señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA con sus respectivos rendimientos financieros para lo cual, se le concede a la entidad un término de cuarenta (40) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y aceptar a la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA como afiliada al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la afiliación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguiente a la recepción de los valores correspondiente (sic) para que proceda establecer nuevamente la afiliación de la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA como si nunca Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 3 si (sic) hubiese salido de este régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de julio de la pasada anualidad, Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 4 tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto los aportes que debe devolver pertenecen al patrimonio de la demandante.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su agravio deriva de la condena a la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, conceptos que «más la indexación superan los 120 SMLMV».

Por auto de 6 de septiembre de ese mismo año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual acudió a lo considerado por esta Corporación en proveído «CSJ AL2884-2023», según el cual la orden de trasladar los aportes no causa detrimento alguno a la AFP, por ser del patrimonio de la afiliada y el agravio que generaría la devolución de rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, deben acreditarse, lo que no se cumplió en el presente asunto.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y 21 de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los aportes, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 6 gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504- 2024 y CSJ AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 7 que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 08001310500820220029801 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD2F2DBA980D5C067A0CCE9DC775CA1B7E6474A832AFE408C52231AFF42D2508 Documento generado en 2025-03-14