SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1391-2022 Radicación n.°88260 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). A través de providencia CSJ AL2614-2020, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2019 modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Así Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 2 mismo, se le concedió a la entidad recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por Manuel Ignacio Díaz González contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que modificó la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019, sin indicar el número de radicación. Lo anterior por configurarse las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se revoquen las decisiones judiciales confutadas; que se declare que al pensionado no le asiste derecho a la pensión convencional reconocida judicialmente en calidad de extrabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo; pretende que se declare que no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, ni a percibir la mesada catorce.
Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante providencia CSJ AL2614-2020, esta Sala inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días a efecto de que se subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió la indicación i) del nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que profirió la sentencia; ii) la designación del proceso en que se dictó la sentencia con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el proceso cuestionado y no fue allegada copia íntegra del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el que se dirige la revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial de 4 de marzo de 2022 (anotación 005 PDF), «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia que antecede, venció el 20octubrede 2020, sin que en dicho término se hubiese presentado documento alguno».
Pues bien, en el trámite procesal que se surte en la acción revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 4 y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en sus numerales 2º, 3° y 4° establece que se deberá indicar «(…) el nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia;
(..) la designación del proceso en que se dictó la sentencia con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» y allegar «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral». En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no fue subsanada dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo.
Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», y dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a la acción de revisión le son aplicables las normas procesales previstas para el recurso aludido, se impondrá la referida multa al apoderado de la demandante.
Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019 modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería a la doctora Claudia Patricia Mendivelso Vega, T.P Nº 133.944 del C. S. de la J., como apoderada principal de la parte recurrente y en los términos de la escritura pública de poder general obrante a folios 23 a 27 del cuaderno principal PDF. Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 6 TERCERO: Se reconoce personería al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, T.P Nº 194.508 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente y en los términos del poder obrante a folio 22 del cuaderno principal PDF.
CUARTO: IMPONER al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía 7.693.922 y TP. 194.508 del C.S. de la J., con dirección en la Avenida Calle 19 nº. 6-68 Piso 11 de la ciudad de Bogotá, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas CUN 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
QUINTO- REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°88260 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 051 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 88260 Acta 10 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 27 de agosto de 2019, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral en providencia del 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Rad. 88260 Aclaración de Voto 2 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, con fundamento en los argumentos que expuse en la providencia CSJ AL2614-2020, a través de la cual, al interior de este recurso extraordinario de revisión, se dispuso inadmitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, y adicionalmente, por no haber señalado expresamente la causal o causales invocadas, y no guardar consonancia su argumentación con las denunciadas por el recurrente.
Pues, si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, debido a que no fue subsanada dentro del término que para el efecto concedió la Sala y, por consiguiente, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, debo reiterar, que en mi prudente juicio, teniendo en cuenta la referida preceptiva, allí se encuentran expresamente establecidos los presupuestos formales para la formulación del recurso extraordinario de revisión, sin que sea viable introducir exigencias no previstas en ella, como las descritas en la citada providencia y que se rememoran en el párrafo que antecede, en la medida que, se itera, ello podría llegar a implicar un desconocimiento al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, por las razones que dejé plasmadas en aquella oportunidad.
En los anteriores términos, dejo consignada mi Rad. 88260 Aclaración de Voto 3 discrepancia. Fecha ut supra,