Micelio
AL1391-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 445 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 76264 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1391-2018 Radicación n.° 76264 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por LUIS NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió junto a ANANÍAS LOZANO, ALFREDO CRUZ CASAS, JESÚS ANÍBAL TREJOS RODRÍGUEZ, JOSÉ REYNEL LUNA PATIÑO y AMADEO URUEÑA VILLANUEVA en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Al examinar la demanda se observa que los mencionados accionantes, demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que este fuera condenado a pagar los reajustes pensionales de que trata la Ley 445 de 1998 y, como consecuencia de ello, se les cancelaran las diferencias resultantes de la aplicación correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, debidamente indexados.

Mediante sentencia de 26 de abril de 2016, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas por los actores, decisión que fue confirmada el 3 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, determinación contra la cual la parte accionante interpuso recurso de casación, advirtiéndose que por proveído de 21 de septiembre de 2016, tal mecanismo extraordinario, únicamente se concedió al demandante Luis Naranjo.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente». Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, es diáfano que Luis Naranjo promovió la actuación a efecto de que se ordenara el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las diferencias correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, debidamente indexadas. Bajo esas circunstancias, luego de hacer los cálculos respectivos, encuentra la Sala que el único recurrente en casación, Luis Naranjo, no alcanza el interés económico para admitir tal mecanismo extraordinario.

En efecto, al revisar las operaciones matemáticas realizadas por el ad quem, al momento de estudiar si el peticionario tenía el interés para recurrir en casación, esta Corporación evidencia que el Tribunal estableció una diferencia positiva de 1,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el cálculo de aquella debía efectuarse sobre 0.41 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese orden, conforme se detalla en el siguiente cuadro, el monto de las pretensiones incoadas en la demanda, dista mucho de aproximarse al valor requerido legalmente para dar trámite al recurso de casación: En estas condiciones, resulta improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto y, por ende, se dispondrá la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LUIS NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió junto a ANANÍAS LOZANO, ALFREDO CRUZ CASAS, JESÚS ANÍBAL TREJOS RODRÍGUEZ, JOSÉ REYNEL LUNA PATIÑO y AMADEO URUEÑA VILLANUEVA en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 6 SCLAJPT-09 V.00 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCIDENCIA FUTURA 17/08/193003/08/201685,96798,00140.271,24$ 13.746.581,68$ LUIS NARANJO46.926.701,70$ DIFERENCIAS PENSIONALES23.552.822,50$ INDEXACIÓN9.627.297,51$ INCIDENCIA FUTURA13.746.581,68$ FECHA DE PENSIÓN PENSIÓN AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIEN TO SMLM AÑO SIGUIENTE AL RECONOCIMIENTO INGRESO INICIAL EN SMLM PENSIÓN AÑO 1998 SMLM AÑO 1998 INGRESO ACTUAL EN SMLM DIFERENCIA POSITIVA EN SMLM: INGRESO INICIAL MENOS INGRESO ACTUAL INCREMENTO 75% PARA 1999, 2000 Y 2001 SIN QUE SUPERE 2 SMLM VALOR TOTAL INCREMENTO 75% PARA 1999, 2000 Y 2001 VALOR INCREMENTO ANUAL: VALOR TOTAL/3 AÑOS 30/06/197911.443,66$ 4.500,00$ 2,54434.161,19$ 203.826,00$ 2,13 0,41 0,3163.131,68$ 21.043,89$ INGRESO INICIALINGRESO ACTUAL PENSIÓNVALOR PENSIÓNDIFERENCIANo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAINCREMENTOREAJUSTADAPENSIONALPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 01/01/199931/12/1999506.666,11$ 21.043,89$ 527.710,00$ 21.043,89$ 14 $ 294.614,51 $ 408.710,36 01/01/200031/12/2000553.431,39$ 21.043,89$ 597.461,53$ 44.030,14$ 14 $ 616.421,95 $ 730.905,80 01/01/200131/12/2001601.856,64$ 21.043,89$ 670.783,31$ 68.926,67$ 14 $ 964.973,38 $ 988.935,05 01/01/200231/12/2002647.898,67$ 722.098,23$ 74.199,56$ 14 $ 1.038.793,84 $ 938.213,16 01/01/200331/12/2003693.186,79$ 772.572,90$ 79.386,11$ 14 $ 1.111.405,53 $ 863.610,34 01/01/200431/12/2004738.174,61$ 822.712,88$ 84.538,27$ 14 $ 1.183.535,75 $ 802.658,03 01/01/200531/12/2005778.774,21$ 867.962,09$ 89.187,87$ 14 $ 1.248.630,22 $ 746.576,27 01/01/200631/12/2006816.544,76$ 910.058,25$ 93.513,48$ 14 $ 1.309.188,78 $ 696.914,68 01/01/200731/12/2007853.125,97$ 950.828,86$ 97.702,89$ 14 $ 1.367.840,44 $ 617.230,50 01/01/200831/12/2008901.668,84$ 1.004.931,02$ 103.262,18$ 14 $ 1.445.670,56 $ 514.364,31 01/01/200931/12/2009970.826,84$ 1.082.009,23$ 111.182,39$ 14 $ 1.556.553,49 $ 471.713,05 01/01/201031/12/2010990.243,37$ 1.103.649,41$ 113.406,04$ 14 $ 1.587.684,56 $ 433.976,49 01/01/201131/12/20111.021.634,09$ 1.138.635,10$ 117.001,01$ 14 $ 1.638.014,16 $ 378.722,35 01/01/201231/12/20121.059.741,04$ 1.181.106,19$ 121.365,15$ 14 $ 1.699.112,09 $ 329.510,81 01/01/201331/12/20131.085.598,72$ 1.209.925,18$ 124.326,46$ 14 $ 1.740.570,43 $ 296.395,44 01/01/201431/12/20141.106.659,34$ 1.233.397,73$ 126.738,39$ 14 $ 1.774.337,49 $ 242.859,43 01/01/201531/12/20151.147.163,07$ 1.278.540,09$ 131.377,02$ 14 $ 1.839.278,25 $ 151.117,64 01/01/201603/08/20161.224.826,01$ 1.365.097,25$ 140.271,24$ 8,10 $ 1.136.197,06 $ 14.883,80 TOTAL 23.552.822,50$ 9.627.297,51$ FECHAS