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AL1390-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1390-2023 Radicación n.° 94344 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud de «aclaración y adición» de sentencia CSJ SL1026-2023, que presentó la parte demandante, ÁLVARO FERNEY RÍOS CASTRO dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I. DE LA SOLICITUD Mediante correo electrónico allegado el 24 de mayo de 2023 y dentro del término hábil, el apoderado de la parte recurrente solicita que esta Sala «ACLARE, ADICIONE Y RECONSIDERE de manera motivada la decisión de no condenar en costas en sede de casación a la demandada PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta que a dicha entidad le Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 2 fue resuelto de manera desfavorablemente el recurso de casación», y en consecuencia se «CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEDE DE CASACIÓN A LA OPOSITORA PROTECCIÓN S.A.».

Fundamenta su petición con los siguientes argumentos: La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, al resolver el cargo primero en las consideraciones, incurrió en "conceptos o frases que ofrecen verdadera duda", que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia instancia al señalar que pese a "la prosperidad de la acusación, no procede la condena en costas en sede extraordinaria." De la lectura de los acápites de la sentencia de casación y la proferida en sede instancia citados en los numerales anteriores, no se observa la motivación expresa de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, con base en la que fundamentó la decisión de no condenar en costas en sede de instancia de casación a la demandada PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta que la demanda casación prosperó aunque de manera parcial, al encontrar demostrado el primer cargo y en consecuencia declaró el derecho al reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido, pretensión nuclear y que materializa el interés jurídico para recurrir en casación, sin perjuicio de las demás pretensiones consecuenciales, que no fueron concedidas, relacionadas con el retroactivo pensional, la prescripción de mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.

En alcance de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, no expuso consideración alguna sobre las circunstancias especiales que rodearon el derecho en litigio, tales como, la naturaleza del proceso, su alta complejidad, la calidad y duración de la gestión realizada por el suscrito apoderado que ha acompañado al demandante desde la génesis del proceso, cumpliendo todas y cada una de sus obligaciones de mandatario y cargas procesales, la cuantía del proceso teniendo en cuenta la vocación vitalicia de la pensión de invalidez reconocida a mi mandante, que es consecuencia demostrada de una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa y progresiva, que la demandada PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, interpuesto el recurso de apelación contra la integridad de la sentencia de primera instancia que le fuera condenatoria y presentó oposición contra todos los cargos de la demanda de casación. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 3 Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 18 de mayo de 2023, quedando ejecutoriada al término de la jornada del 24 del mismo mes y año. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS regula la aclaración de la sentencia así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Pese a que la solicitud de aclaración y adición fue impetrada oportunamente, resulta improcedente toda vez que la parte resolutiva de la decisión CSJ SL1026-2023 no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no es oscura o ambigua, en cuanto a la materia de costas procesales, como lo señala el peticionario, requisitos indispensables para que proceda la aclaración. En efecto, en la parte motiva de la decisión, frente al tema de costas se dijo: «Dada la prosperidad de la acusación, Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 4 no procede la condena en costas en sede extraordinaria» y en la resolutiva se dispuso, «sin costas en casación».

En ese contexto, esta corporación tiene establecido que el remedio procesal referido no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.

Tampoco es procedente la petición de adición de la sentencia, por cuanto, en los términos del artículo 287 del CGP esta tiene lugar cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y, esto no ocurre en el presente asunto, dado que precisamente en la providencia CSJ SL1026-2023 sí se resolvió acerca de las costas en sede de casación, pues expresamente se indicó «dada la prosperidad de la acusación, no procede la condena en costas en sede extraordinaria» «sin costas en casación».

Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 5 Así, contrario a lo señalado por la parte actora en su solicitud, la Corte sí se pronunció frente al asunto que echa de menos, y se sustentó la razón por la cual no había lugar a imponer condena por este concepto, pues se explicó que ello obedecía a que el recurso de casación se resolvió en favor de quien lo interpuso, esto es, el demandante.

Ahora, y solo a efecto de ilustrar al solicitante frente a su creencia de ser titular de las costas en sede extraordinaria, se indica que lo expuesto tiene fundamento legal en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que consagra: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». […](Subrayado fuera de texto). Así, la condena en costas, en esta sede extraordinaria procede cuando se resuelve de manera desfavorable el recurso de casación, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la acusación formulada por el casacionista, hoy solicitante, prosperó. Ahora, no había lugar a condenar en costas a la parte opositora, por la sencilla razón de que ella no promovió la actuación extraordinaria y su actuar ante esta Corte fue en desarrollo de su legítimo derecho de contradicción y defensa.

Además, a esta parte, en el Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 6 transcurso de la primera instancia sí se le impuso condena en costas, cuando estas se fulminaron en contra de «la parte vencida en el proceso», esto es, la AFP Protección S. A. en los términos de la norma antes mencionada. Por ello no puede considerarse que esta demandada deba asumir el pago de costas por el trámite del recurso extraordinario, pues ella no lo interpuso y solo se limitó a oponerse, frente al promovido por la parte demandante, como era su legítimo derecho.

En consecuencia, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición presentadas, así como de «reconsideración» expresión que también se incluyó, pues, se reitera que, según lo dispuesto en el artículo 265 inicialmente transcrito, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», razón por la cual es improcedente.

Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a las solicitudes de «aclaración, adición y reconsideración» de la sentencia CSJ SL1026-2023 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-04 V.00 7 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008202100167-01 RADICADO INTERNO: 94344 RECURRENTE: ÁLVARO FERNEY RÍOS CASTRO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/06/2023, se notifica por anotación en estado n.° 084 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________