CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86413 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL139-2020 Radicación n.° 86413 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 17 de julio de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual dispuso negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, instauró ANIBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES De las copias aportadas con este recurso, se extrae que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la parte demandante pretendió, mediante proceso ordinario laboral, la declaratoria de que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., reconociera y pagara en favor del señor Aníbal Antonio Garrido Díaz, las mesadas pensionales que le corresponden en su condición de sustituto, hijo del pensionado Aníbal César Garrido Domínguez, en una cuantía del 50% del valor neto de la jubilación inicialmente reconocida, con todos los incrementos legales y/o convencionales, y a partir de la fecha de su reconocimiento inicial por parte de la demandada; que como consecuencia de lo anterior, se condene igualmente a la mencionada petrolera, a pagar la totalidad de la mesada pensional dejada de cancelar desde el 6 de diciembre de 1996, en forma completa, esto es, el 50% de su importe total, con los intereses legales por mora, la debida indexación, corrección monetaria y variación del IPC, y se deduzca de tal monto, la suma de $41.827.956, que ya fueron pagados por la mencionada empresa al demandante, y que se condene a la demandada, al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, declarando «i) no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación, propuestas por la demandada; ii) condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a pagarle al señor Aníbal Antonio Garrido Díaz, la suma de $ 14.452.680 por concepto de indexación de las mesadas pensionales pagadas de manera tardía, iii) absolver a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda, y; iv) costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, para tales efectos se tendrán como agencias en derecho el 10% de la condena».
Contra dicha decisión, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, revocando el numeral primero (1°) de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y en su lugar condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a cancelar en favor del mencionado demandante, la suma de $58.964.872 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde enero de 1999 hasta diciembre de 2013; modificó el numeral dos de la sentencia proferida por el a quo el 2 de mayo de 2017, en el sentido de que la indexación de las condenas reconocidas, deberá hacerse a la fecha de su pago; confirmó en todo lo demás la providencia recurrida, y condenó en costas en dicha instancia, a la sociedad demandada.
La parte demandada, en escrito presentado ante la secretaría del referido tribunal, formuló recurso extraordinario de casación, el cual, una vez puesto a consideración en dicha Corporación, fue analizado y posteriormente negado por el ad quem, mediante proveído del 17 de julio de la presente anualidad, al considerar que luego de efectuar el respectivo cálculo actuarial «la liquidación de las condenas impuestas y debidamente indexadas equivalen a $75.922.423», y que el interés económico para recurrir en casación, debe superar el monto de los 120 smlmv, que para el año 2019, es de $99.373.920, habida cuenta que dicho salario está fijado en la suma de $ 828.116, razón por la cual no se concedió el mencionado recurso.
La recurrente presentó reposición, y en subsidio queja, contra el auto que negó la solicitud del recurso, para lo cual expuso que «de acuerdo con la liquidación de la condena practicada por la sala, el total de esta ascendió a la suma de $75.922.423 pesos, empero, al realizar una revisión detallada de la misma es posible observar que este cálculo está errado, razón por la cual me permito remitir a continuación el computo correcto de la condena […]»; y adjuntó cuadro contentivo de un cálculo actuarial donde el saldo a pagar debidamente indexado, arroja un total de $129.861.214.
Agrega igualmente que, «En consecuencia, consideramos que, a partir de la operación aritmética aludida, la sentencia atacada es susceptible de casación, pues el monto de la condena es superior a 120 smlmv»; y solicita reconsiderar la posición del Tribunal, concediendo el recurso deprecado, por cumplirse con el requisito relativo al interés económico para casación. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar que «debe precisarse que el punto de la forma de indexación de las mesadas pensionales objeto de condena, fue objeto (sic) de reparo por el apoderado de la parte demandante, por lo que la sala se pronunció frente a este tópico, dejando en claro que debía hacerse anualmente, tal como lo consideró el juez de primer grado».
Consideró igualmente que, «Siendo así las cosas, no resulta viable efectuar la liquidación de la indexación de manera mensual como lo pretende la parte demandada, pues se insiste, la condena de indexación impuesta debía realizarse de manera anual. Aclarado lo anterior, las condenas impuestas a cargo de la demandada ascienden a la suma de $58.964.872, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1999 hasta diciembre de 2013, más la indexación de las condenas que asciende a la suma de $16.957.552, nos arroja un total de $75.922.423, monto que como se dijo, no supera los 120 smlmv, por lo que no se repondrá el auto recurrido».
Resolvió, no reponer el auto de calenda diecisiete (17) de julio de la presente anualidad dentro de este proceso, por el cual se denegó el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por dicha autoridad. Así mismo, y a costa de la demandada, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja.
I. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, y que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen. En el presente asunto, siendo recurrente la parte demandada, en este caso ECOPETROL S.A., dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, y sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente.
En el sub examine, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada como lo indicó el ad quem, en el valor « total de $75.922.423, monto que como se dijo, no supera los 120 smlmv»; por tal motivo, el Tribunal de conocimiento en providencia motivada, no accedió a la reposición del auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico para hacerlo.
En estos términos, y luego de analizarse con detenimiento el cuadro de la liquidación correspondiente al señor Aníbal Garrido Díaz, efectuada por el Tribunal y que obra a folio 36 del cuaderno de la queja, debe precisarse que ésta, se ajusta específicamente a los términos en cuanto a lo que se reconoció judicialmente en la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que hace referencia a las mesadas dejadas de percibir por el accionante desde enero de 1999 hasta diciembre de 2013, debidamente indexadas y con el retroactivo correspondiente, lo cual arroja como total, la suma de $75.922.090, según la nueva liquidación efectuada por la Sala, la cual no se distancia en mayor medida de la realizada por el Tribunal.
No es acertada la liquidación efectuada por la recurrente, con el fin de hallar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues incurre en la impropiedad de tomar todas las mesadas desde el año 1997, fecha en la cual el demandante accedió al derecho pensional por sustitución, y aplicarle la indexación mensual de dichas sumas, lo que, efectivamente, lleva a incrementar el valor supuestamente adeudado, siendo que, por una parte, no son todas las mesadas las que condenó el Tribunal, y por la otra, la actualización impuesta por el sentenciador fue exclusivamente por dicho retroactivo y, mediante una forma anualizada, independientemente del acierto o no de dicho mecanismo, pues para efectos del interés para recurrir, como se explicó, el parámetro es la condena impuesta por el juzgador colegiado.
No interesa que la recurrente, al final hubiera aplicado a la liquidación, el descuento del valor de la suma entregada al demandante, y que el Tribunal igualmente reconoció en la sentencia cuestionada, pues con el solo hecho de haber tomado la indexación de todas las mesadas causadas desde 1997, a la fecha del fallo de segundo grado, el valor se incrementa sobremanera, contradiciendo la expresa y concreta condena de la segunda instancia. De ahí, que la indexación, se itera, acorde con el pronunciamiento del Tribunal, se aplicaba sobre un valor exclusivo y único, es decir, sobre los $58.964.872, equivalente al retroactivo que obtuvo por mesadas comprendidas, entre enero de 1999 y diciembre de 2013, que arroja como resultado una cifra equivalente a $16.957.218; valores que sumados, arrojan la suma de $75.922.090, insuficientes para alcanzar los 120 smlmv a la fecha de la sentencia del colegiado.
En consecuencia, se tiene que en el presente asunto, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por el memorialista al sustentar los recursos de reposición y queja, contra el auto que denegó el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por ANÍBAL GARRIDO DÍAZ.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 VALOR DEL RECURSO $ 75.922.090,09 MESADAS PENSIONALES58.964.872,00$ INDEXACIÓN16.957.218,09$ VALOR VALOR DESDEHASTAMESADAS INDEXACIÓN AL 10/05/2019 01/01/199931/12/201358.964.872,00$ $ 16.957.218,09 FECHAS GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 139 - 20 20 Radicación n.° 86 413 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Corte lo correspond i e nte al recurso de queja inter puesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 17 de julio de 201 9, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual d ispuso n egar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la par t e demandada, contra la sentencia del 10 de m ayo de 201 9, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, instaur ó ANI BAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES De las copias aportada s con este recurso, se extrae que a nte el Juzgado Sext o Laboral del Circuito de Cartagena, l a parte demandante p retendi ó, mediante proceso ordinario GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL139-2020 Radicación n.° 86413 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 17 de julio de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual dispuso negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente, instauró ANIBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES De las copias aportadas con este recurso, se extrae que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la parte demandante pretendió, mediante proceso ordinario