SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1389-2024 Radicación n.°100281 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. – SINTRASEG4S, contra el laudo arbitral de 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., de no ser porque se observan las siguientes falencias: 1.- Se omitió anexar las actas de las reuniones celebradas en la etapa de arreglo directo en el trámite de la negociación colectiva.
Radicación n.° 100281 2 SCLAJPT-04 V.00 2.- No obran las actas completas Nos. 006 y 007 de las reuniones celebradas por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mencionadas en el laudo arbitral. 3.- No hay constancia de la forma de notificación de la decisión que concedió el medio de impugnación. Ahora bien, corresponde al Tribunal de Arbitramento verificar la aptitud procesal de quien interpone el recurso de anulación, la oportunidad en que se hace y ejercer un adecuado control de la notificación de las providencias a las partes.
En esa dirección, de antaño, tiene adoctrinado esta Corte (CSJ AL, 30 nov. 1956, GJ LXXXIII, n.o 2174-2175, pág. 1129), lo siguiente: […] la remisión del negocio a la Corte o al Tribunal seccional del Trabajo (artículos 141 y 142 del CPT), que debe hacerse cuando las partes interponen el recurso contra el laudo, requiere el examen, por parte del Tribunal de Arbitramento, de la aptitud procesal de la persona o personas que lo interponen y de la oportunidad en que lo hacen: todo ello precedido de la notificación legal, que es el acto que lleva a las partes el conocimiento de la decisión respectiva.
Jurídicamente sin este no se abren los caminos del recurso, ni el Juez puede resolver sobre su concesión o denegación, ni se ha agotado su actividad jurisdiccional, ni el superior puede iniciar el estudio del caso. […] Todo lo anterior obliga a devolver el expediente al Tribunal de origen, que no ha agotado su función jurisdiccional, para que cumpla el acto pretermitido, conceda debidamente el recurso de homologación y puedan, de esta suerte, surtirse en forma legal sus trámites en esta Superioridad.
Igualmente, les incumbe la conformación de los expedientes prevista en el artículo 122 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración Radicación n.° 100281 3 SCLAJPT-04 V.00 normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aplicados los anteriores conceptos al caso bajo estudio, avizora la Sala que los archivos allegados no reúnen las condiciones mínimas aludidas en la norma transcrita.
Por otro lado, las diligencias tampoco se adecúan a la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con el objetivo de brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización, producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 de 6 de junio de 2020, para el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales; versión actualizada el 18 de febrero de 2021.
El punto 7.2.2 del mencionado protocolo consagra: […] para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo siguiente: • A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa.
Radicación n.° 100281 4 SCLAJPT-04 V.00 • Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben ingresarse cronológicamente […] (Subrayado y negrilla del texto) De manera que esta disposición también debe observarse, en lo pertinente, por los tribunales de arbitramento, a fin de que se surta el recurso extraordinario de anulación, pues permite un trámite oportuno y consulta adecuada de los documentos que conforman el expediente, así como la verificación de las etapas procesales y ubicación de las providencias dictadas en su respectivo orden cronológico.
Lo anterior impone a la Sala devolver las presentes diligencias al cuerpo arbitral a fin de que enmiende las situaciones observadas, para lo cual se concede un término de tres (3) días contados a partir de comunicada la presente determinación. Finalmente, se reitera el proveído CSJ AL1253-2023, que resolvió de idéntica forma un asunto de similares connotaciones.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 100281 5 SCLAJPT-04 V.00 RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen, para que, en el término de tres (3) días siguiente al recibo de la comunicación de la presente decisión, corrija las irregularidades anotadas.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Jorge Luis Lozano Guzmán con tarjeta profesional 351.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la organización sindical recurrente, en los términos y para los efectos del poder especial conferido, obrante en el cuaderno digital del recurso extraordinario de anulación.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, regrese al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAF78DF314D8CF2EAA67EC8977D1107FCBA1F7C49E30E62A7E011B815D15C6B8 Documento generado en 2024-03-22