SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1389-2023 Radicación n.° 94122 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de exoneración de costas en este asunto, presentada por el apoderado judicial de MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL602-2023, decidió no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que María Florinda Alarcón Lozano le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e impuso las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante escrito presentado por el apoderado de la demandante solicita la exoneración de las costas que le fueron impuestas en la suma de $5.300.000, pues estas no aparecen probadas conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, además, de que el apoderado que presentó la réplica al parecer hace parte de la planta de la demandada.
II. CONSIDERACIONES Como bien se advierte lo que persigue la recurrente es la exoneración de las costas procesales, sin embargo, como se explicó en proveído CSJ AL1072-2020, ello no es viable, en virtud al principio de inmodificabilidad a que se refiere el artículo 285 del CGP, en tanto, que: […] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no es el caso.
Por lo que la solicitud de exoneración presentada no resulta viable. De otra parte, deviene recordar que conforme al artículo 365 del CGP, la condena en costas procede en los siguientes eventos: Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 3 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Pues bien, la condena en costas contiene una obligación de orden procesal, que va dirigida a la parte vencida, puesto que, i) al interponer el recurso casación; ii) al no salir avante la acusación y iii) al haber sido objeto de réplica, implica que se debe asumir esta clase de erogaciones1, sin que tenga relevancia que quien presentó la réplica contra el recurso de casación sea o no un abogado de planta de la convocada.
Es decir, al ser un imperativo legal genera que tal condena en costas se imponga a quien pierde en juicio. Por otro lado, no se observa en el expediente que la parte actora solicitó y se le concedió el amparo de pobreza, de manera que la exoneración por esta vía tampoco es posible. Finalmente, si la Sala entendiera que lo que buscaba era objetar las costas, pues a su juicio no se causaron según el numeral 8° del artículo 365 del CGP, se tiene que de 1 CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017 y CSJ SL5355-2017 Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo establecido en el numeral 5°, del artículo 366, ejusdem: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Resaltado y subrayado fuera del texto). Entonces, en consonancia con dichas normas adjetivas, la inconformidad solo es procedente realizarla frente a la providencia que aprueba la liquidación de costas, en los términos y oportunidad ahí establecidos, por lo que también resulta improcedente su disconformidad de ese asunto en sede casacional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado de la señora MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO.
SEGUNDO: Como no queda actuación pendiente, ENVÍESE las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201700172-01 RADICADO INTERNO: 94122 RECURRENTE: MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/06/202, Se notifica por anotación en estado n.° 87 la providencia proferida el 05/06/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/06/2023. SECRETARIA___________________________________