SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1389-2022 Radicación n.° 84175 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de apelación, reposición y en subsidio queja propuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO - contra el auto CSJ AL1036-2022, proferido por esta Sala el 8 de marzo del presente año, a través del cual se resolvió la petición de nulidad interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia CSJ SL032-2022 que decidió el recurso extraordinario dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 2 I. DE LA SOLICITUD El apoderado de la Nación – Ministerio de Industria y Turismo en solicitud pretérita pidió declarar «la nulidad de la sentencia» CSJ SL032-2022 y, remitir el expediente al conocimiento de la Sala de Casación Laboral «Titular», para que fuera quien decidiera a lo que haya lugar en derecho.
Como fundamento de su petición aludió a los artículos 29 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que la Sala de Casación Laboral «Titular» el 17 de marzo del 2021 profirió fallo, en el cual sentó postura sobre los temas que fueron analizados en la decisión hoy objeto de cuestionamiento, por lo que, en vista de dicho precedente, esta Sala carecía de competencia para modificar o crear uno nuevo, ya que dicha facultad se encuentra asignada de manera exclusiva a la Sala de Casación Laboral «Titular».
La petición fue resuelta por esta Sala en la decisión CSJ AL1036-2022, el 8 de marzo del presente año, donde se explicó de manera clara y amplia las razones por las cuales no se desconoció el precedente judicial que aludió el apoderado de la entidad accionada, por lo que no se accedió a la nulidad impetrada. Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 3 Ahora, en contra del anterior auto, el solicitante interpone los siguientes recursos: i) Recurso de reposición y, de manera subsidiaria de queja Solicita que el auto CSJ AL1036-2022 se reponga o revoque, y como consecuencia de ello, el expediente sea enviado a la Sala de Casación Laboral «Titular».
Como fundamento de dicha súplica indica que si bien no existe una norma expresa con relación a este tema, en las disposiciones en las que se creó el sistema de descongestión, entre ellas, el Acuerdo n°48 del 16 de noviembre de 2016, se dispuso que: «Las interpretaciones al reglamento sobre el procedimiento de las actuaciones y funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral, serán estudiadas y decididas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema», por lo que, si la Sala de Descongestión no acepta la existencia de una causal de nulidad, «debe ser la Sala de Casación Titular o Permanente, la que tome o adopte la última decisión al respecto», por aplicación analógica del artículo 353 del CGP.
Insiste que en la sentencia CSJ SL032-2022 proferida por esta Sala, se desconoció el precedente jurisprudencial adoptado en la decisión CSJ SL1036-2021, pues en dicha providencia no solo se definió respecto a los beneficios Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 4 asistenciales, sino que se pronunció de manera general sobre «la vigencia o no de las cláusulas convencionales que extiende los beneficios establecidos en favor de los trabajadores activos a los pensionados y eventualmente, a sus familiares». ii) Recurso de apelación En escrito independiente, interpone apelación contra el auto CSJ AL1036-2022.
Manifiesta que esta petición se solicita en el evento que no sea atendido el «recurso de reposición y queja». Como fundamento de la solicitud expone los mismos argumentos referidos en el numeral i). II. CONSIDERACIONES En razón a que se han propuesto diferentes peticiones, la Sala procede primero con el estudio del recurso de reposición y queja. i) Sobre el recurso de reposición y, de manera subsidiaria de queja Lo primero que debe advertir la Sala es que el auto CSJ AL1036-2022 del 8 de marzo del presente año, fue notificado por el estado n°33 del 17 de marzo del 2022, de manera que quedó ejecutoriada el 23 de marzo del 2022.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 5 En lo que respecta al recurso de reposición, este se encuentra establecido en el artículo 63 del CPTSSS, el cual señala: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Adjetivo Laboral en el artículo en mención, se tiene que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. Pues bien, en este caso, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de reposición el 23 de marzo, es decir, al tercer día siguiente a la notificación por estados -17 de marzo 2022-.
En ese orden y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del CPTSS es evidente que el recurso de reposición fue interpuesto por fuera del término establecido por el legislador, que es dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado, por lo que resulta extemporáneo, y por ende, deberá ser rechazado. Ahora, sobre el recurso de queja consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] ante el inmediato superior contra Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 6 la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
Como se aprecia, el CPTSS no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución respecto de las decisiones interlocutorias proferidas por la Sala de Casación Laboral, y ello se explica en la medida que carece de «inmediato superior», razón por la cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De una lectura de la norma transcrita es claro que el recurso de queja procede solo en los eventos allí establecidos, por lo que, en el caso concreto, al no tratarse de una providencia pronunciada por el juez de primera instancia Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 7 frente a la cual se haya negado la apelación, ni de la negativa a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, sino, en contra de un auto proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, resulta a todas luces improcedente, razón por la cual éste también se rechazará. ii) Del recurso de apelación El memorialista indica que, el recurso de apelación en este caso sería procedente, toda vez que, en su entender, conforme con el Acuerdo número 48 del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral «Titular», es superior funcional a la Sala de Descongestión, por lo que le correspondería a aquella adoptar la última decisión. En efecto, la disposición que invoca el apoderado judicial de la demandada, en su artículo 33 establece que: «las interpretaciones al reglamento sobre el procedimiento de las actuaciones y funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral, serán estudiados y decididas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», sin embargo, la norma no regula el tema que refiere el solicitante, sino las interpretaciones frente al reglamento, actuaciones y funcionamiento de las Salas de Descongestión, es decir, temas de carácter administrativo y no procesal reguladas por el CPTSS.
De la lectura del artículo 33 del Acuerdo número 48 del 16 de noviembre de 2016 tampoco se extrae que la Sala de Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 8 Casación Laboral sea un superior jerárquico de la Sala de Casación de Descongestión Laboral. No sobra agregar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 234 de la Constitución Política solo existe una Corte Suprema de Justicia y una sola Sala de Casación Laboral.
Así, la sentencia CC C154-2016, la cual adelantó el control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria número 187 del 2014 que dio vida a la Ley 1781 de 2016, señaló que: De conformidad con el artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. En este sentido, existe un amplio margen de configuración para que el legislador desarrolle este mandato constitucional, en tanto el Constituyente no impuso límite numérico a los integrantes del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, con la creación de doce cargos de Magistrados de Descongestión Laboral transitorios, debe adicionarse este número a los veintitrés (23) magistrados que actualmente la integran por mandato del artículo 15 de la LEAJ, por lo que con esta modificación la Corte Suprema de Justicia contaría con treinta y cinco (35) miembros, número impar que observa la regla constitucional a la que se ha aludido, por lo que respecto de la cantidad de los nuevos integrantes de esa Corporación no existe reparo en su constitucionalidad.
(Resalta la Sala) De igual manera, en la citada decisión se indicó que los magistrados de descongestión son nuevos integrantes de la Corporación con una función temporal y específica, por lo que mal entiende el peticionario que exista un superior jerárquico, en consecuencia, el recurso de apelación también debe ser rechazado por improcedente.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo anterior, los recursos impetrados se rechazarán bajo las consideraciones anotadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y en subsidio queja, y apelación presentados por el apoderado judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en contra del auto proferido el 8 de marzo del 2022, CSJ AL1036-2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELÉNDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ, LAUREANO EPINAYU PUSHAINA, WILFREDO ENRIQUE ALVARADO CARABALLO, ORLANDO ENRIQUE PALOMINO QUESADA, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ JIMÉNEZ, y ABRAHAM CARABALLO CUETO, por las razones expuestas.
Radicación n.° 84175 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201600676-01 RADICADO INTERNO: 84175 RECURRENTE: REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, PARANSI EPIEYU, ÁNGEL FRANCISCO URIANA MEDERO, NÉSTOR MELENDEZ HURTADO, ALFREDO MANUEL BLANCO DE LA HOZ Y OTROS.
OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADA PONENTE: DRA. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/04/2022, se notifica por anotación en estado n.° 44 la providencia proferida el 29 de marzo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2022.
SECRETARIA___________________________________